viernes, 4 de febrero de 2011

Plan Global de enseñanza en Clases

PLAN GLOBAL DE ENSEÑANZA EN CLASES
DERECHO AGRARIO - FORESTAL



1.- Identificación.-

1.- Nombre de la Asignatura: Derecho Agrario y Forestal
2.- Código de Sigla: DER – 415
3.- Carrera: Derecho- Licenciatura
4.- Materias que son siguientes
5.- Gestión o periodo electivo I- 2010
6.- Nombre del Docente María Reina Duran Achaval
Oficina Juzgado Agrario de Montero
Calle Independencia Nº 215 –
Fono 92-20008

Domicilio Urbanización Portugal Calle 2 casa 2 92-08703 – Celular 708-43443

7 Fecha de elaboración
del programa 10 de mayo 2010


2.- Justificación

1.- Razón de ser de la asignatura.- El Derecho Agrario tiene normas legales propias
que se encuentran en el ordenamiento jurídico que se analiza desde una óptica social que la diferencia de las normas ordinarias.

2.- Por que se la enseña y por que esta dentro del plan de estudios. El Derecho Agrario Boliviano es fruto de una conquista social a través de la Revolución de 1952 con la promulgación del D.L. 3464 de Reforma Agraria elevado a rango de Ley 1956 que tuvo la finalidad de la NACIONALIZACIÓN del suelo y sus recursos naturales son de dominio originario del Estado a partir de esta concepción el Derecho Agrario deja de estar dentro del derecho privado. En 1961 se incorpora a la Constitución Política del Estado El Régimen Agrario quedando en la división del Derecho Publico. Si los estudiantes del derecho no llevan esta materia importante y principista no quedara entender los cambios de la forma de adquirir la propiedad agraria la cual es de permanente verificaron sujeta a cumplimiento de cargas (F.S. Y F.E.S. ) estas connotaciones deben ser analizadas y estudiadas como un derecho especial eminentemente social de servicio a la sociedad de acuerdo a los actores sociales y a la actividad agraria – forestal.


3.- En que medida contribuye a la formación integral del profesional.- Esta asignatura contribuye a la formación del pensamiento propio acerca de la problemática agraria y la forma de la tenencia de la tierra, brinda información sobre las instituciones competente en la materia los mecanismos existentes para otorgar un tratamiento adecuado para atender las demandas de los sectores involucrados permitiendo alcanzar un formación acorde a la actividad profesional contemporánea.

4.- Justificación de la coordinación horizontal y vertical.-

Es fundamental que el alumno tengo conocimientos del procedimiento civil que se aplica por el régimen de supletoriedad, las normas labores que son de sociales y Ley de Organización del Estado.


3.- Propósitos.- La docente pretende con la materia agraria comprendamos mas y mejor la temática agroambiental desde el ámbito administrativo (saneamiento), judicatura agraria, sistema judicial agrario, forestal.

Comprende significa ante todo tener la capacidad de designar los objetos tiempos, acciones pretensiones, instituciones, etc., contrastando la legislación con la realidad para analizar la evolución de las leyes que se reflejan las transformaciones de la vida del derecho en la solución de los problemas del campo considerando que el area rural abarca mas de la mitad del territorio nacional que se encuentra vinculada a la actividad agraria y forestal.

Sensibilizar a los alumnos que mas del 60 % de la población es indígenas, campesina y originaria que como profesionales deberán tener esta visión amplia de servicio a la sociedad con concepto de integralidad con los sujetos sociales sindicatos, TCO, cooperativas agrarias, tierras comunarias, colonos. Buscando cumplir con el objetivo a la Universidad de dotar a la nación del elemento humano que haga seguir y afianzar una cultura normativa fundamental.

Que futuro profesional tenga una formación doctrinal en aula, práctica con expediente, participación en audiencias orales del proceso oral contradictoria, inspección judicial y peritajes con principios de defensa, función social y económica social del concepto tierra con respeto al derecho sostenible y sustentable.


4.- COMPETENCIAS INSTRUMENTALES GENERALES.-

1. Trabajo en equipo
2. Capacidad de organización y planificación
3. Reconocimiento a la diversidad y multiculturalidad
4. Razonamiento crítico
5. Compromiso ético
6. Capacidad de análisis y síntesis
7. Creatividad
8. Motivación por la calidad
9. Toma de decisiones
10. Resolución de problemas

COMPETENCIA: 1: Trabajo en equipo.

Definición: Competencia que permite colaborar de forma eficaz con otras personas para conseguir objetivos comunes.

Indicadores:
1. Aporta ideas de calidad al grupo
2. Es capaz de escuchar activamente al resto de componentes del grupo
3. Se explica y argumenta con claridad sus ideas ante los demás miembros del grupo
4. Es capaz de mantener su punto de vista
5. Tiene capacidad de cambio ante ideas mejores


COMPETENCIA 2: Capacidad de organización y planificación

Definición:
Es la competencia que permite distribuir equilibradamente el tiempo del alumno en función de las prioridades personales y organizar los recursos materiales y personales teniendo en cuenta la variable tiempo.
Indicadores:
1. Analiza los materiales en relación a la situación personal
2. Es capaz de establecer prioridades en función de la distribución de las distintas materias
3. Elabora objetivos

COMPETENCIA 3: Reconocimiento a la diversidad y multiculturalidad

Definición:
Es la comprensión y aceptación de la diversidad interindividual (sexo, edad, capacidad física, sensorial, intelectual y/o de salud mental), lingüística (lenguas, sistemas y códigos de comunicación), social y cultural (religión, ideología y/o etnia) como un componente enriquecedor personal y colectivo para desarrollar la convivencia entre las personas.

Indicadores:
1. Conoce y respeta la diversidad interindividual, lingüística, social y cultural.
2. Razona y comprende las relaciones dinámicas vinculadas a la diversidad.
3. Toma conciencia y se implica en que la diversidad sea consustancial a la convivencia humana para generar cohesión e inclusión.


COMPETENCIA 4: Razonamiento crítico

Definición:
Es la capacidad de que, una vez definida una situación a tratar, el alumno la plantee, reflexione, opine, y finalmente argumente de forma lógica su opinión con respecto a dicha situación.

Nivel A: El alumno crea una opinión y es capaz de argumentarla analiza y reflexiona en profundidad sobre la situación, crea una opinión fundamentada y la argumenta de forma clara y comprensible.

Indicadores:
1. Plantea correctamente la situación a tratar
2. Analiza los diferentes aspectos de la situación
3. Reflexiona sobre el análisis hecho
4. Crea una opinión propia
5. Argumenta su opinión de forma clara y comprensible


COMPETENCIA 5: Compromiso ético

Definición:
Es la competencia que permite obrar con coherencia en función de una axiología que tiene como base el valor fundamental de actuar con los demás como queremos que los demás actúen con nosotros.

Indicadores:
1. Respeta y atiende a la forma de ser de cada persona
2. Conoce la variedad de escalas de valores
3. Adopta el bien común como valor fundamental de la vida social
4. Aplica los valores a la vida concreta
5. Es coherente con la escala de valores compartida por la sociedad

COMPETENCIA 6: Capacidad de síntesis

Definición:
Proceso cognitivo complementario del analítico que persigue una mayor comprensión de los hechos y fenómenos en su globalidad. Sintetiza los elementos componentes de una realidad o fenómeno de carácter simple

Indicadores:
1. Selecciona cuáles son los elementos relevantes de un fenómeno o realidad previamente analizado.
2. Sabe encontrar y elegir uno o varios criterios de organización de los elementos.
3. Establece con coherencia las relaciones jerárquicas de lso elementos
4. Sabe explicar por procedimiento oral y/o escrito el resultado final del proceso.


COMPETENCIA 7: Creatividad

Definición:
Capacidad para dar respuestas variadas y novedosas a una propuesta o problema dado.

Da respuestas originales a un problema o propuesta de dificultad básica. Da respuestas variadas y originales a problemas y propuestas de dificultad mayor.

Indicadores:
1. Define nuevas o diferentes funciones para un objeto, concepto o fenómeno
2. Realiza asociaciones con sus conocimientos previos
3. Transforma lo conocido
4. Combina conceptos, objetos o fenómenos para crear otros nuevos


COMPETENCIA 8: Motivación por la calidad

Definición:
Orientación hacia la mejora del propio aprendizaje con el fin de afrontar eficazmente problemas y/o dificultades en el ámbito educativo y lograr la formación integral de la persona.

Indicadores:
1. Utiliza distintos recursos adecuadamente.
2. Selecciona razonadamente entre distintas fuentes de información
3. Participa activamente en la resolución de problemas
4. Afronta soluciones de forma creativa a las cuestiones planteadas
5. Realiza aportaciones personales
6. Muestra interés por ampliar los contenido programados
7. Muestra interés por la atención tutorial y personalizada


COMPETENCIA 9: Toma de decisiones

Definición:
Capacidad de seleccionar y priorizar la información para establecer los criterios más adecuados que lleven a la solución de un problema determinado.

Indicadores:
1. Recopila todas las opciones posibles para la solución del problema y las analiza
2. Selecciona aquellas opciones más idóneas
3. Determina el grado de valoración de las opciones seleccionadas
4. Prioriza las opciones de más valor
5. Establece las decisiones a seguir en base a las opciones seleccionadas

COMPETENCIA 10: Resolución de problemas

Definición:
Capacidad para identificar un problema, encontrar y ejecutar las soluciones más adecuadas para el mismo.

Indicadores:
1. Define con precisión el problema
2. Recoge información e identifica las partes implicadas
3. Genera alternativas y soluciones
4. Valora las alternativas propuestas y elige la más adecuada
5. Aplica la alternativa elegida

3.- Organización en Unidades Didácticas y su descripción.-

Características de las Unidades Didácticas son instructivas que: Tienen unos objetivos formativos claros y evaluables Presentan contenidos formativos Incorporan estrategias didácticas - Incluyen un sistema de específicas (especialmente de aprendizaje) evaluación que permite determinar el alcance de los objetivos Diseño y Diagramación

Selección de los Contenidos: Son los que Transmiten información Distinguimos los siguientes tipos:
- datos
- conceptos
- leyes, principios (que relacionan varios conceptos)
- procedimientos simples
- procesos complejos
- valores, normas, que ofrecen pautas de actuación
1.- El contenido mínimo de la asignatura según el plan de estudios?
Unidad 1.- Derecho Agrario – División del Derecho- Característica de la Agrariedad. Urbano y rural.
Unidad 2.- Antecedentes históricos y contexto de la nueva Legislación Agraria en Bolivia.
Unidad 3.- Saneamiento de la propiedad agraria.
Unidad 4.- Función social y función económica social.
Unidad 5.- Sistema judicial agrario.
Unidad 6.- La propiedad Agraria en la nueva Constitución Política del Estado aprobada por el referéndum de 2009.
Unidad 7.- Derecho Ambiental.
Unidad 8.- Legislación Forestal en Bolivia.
2.- Cuales es el programa analítico desarrollado por la coordinación de la carrera?
Tema I.- Antecedentes históricos de la cuestión agraria de Bolivia
Tema II.- Nueva Legislación agraria de Bolivia.
Tema III.- Derecho Agrario
Tema IV.- Recursos naturales renovables y derecho agrario.
Tema V.- Ley Forestal.
Tema VI.- Ordenamiento jurídico ambiental
Tema VII.- Ley de Medio Ambiente y Legislación Agraria
Tema VIII.- Las medidas de seguridad de las infracciones.
Tema IX.- Administración de delitos ambientales.
3.- Cual es lo básico y fundamental?
Que el estudiante comprenda que el derecho agrario se encuentra dentro de la división del derecho en el derecho público al ser de dominio del Estado a partir de esa concepción se entenderá que el Derecho Agrario no es absoluto sino permanentemente sujeto a verificación por parte del Estado a través de un tramite administrativo de saneamiento. Que la judicatura Agraria es parte del Poder Judicial y no distribuye tierras sino que resuelve conflicto. Que el Tribunal Agrario Nacional revisa resoluciones finales de saneamiento, recurso contencioso administrativo del ente administrativo cuando se vulnera el procedimiento. Que en materia agraria para conservación y adquirir la propiedad es através del Trabajo entendido como función social y económico social. Que el derecho agrario paso de ser un derecho fundiario a ser por mandato de la Constitución Política del Estado una Jurisdicción Agroambiental sobre suelo, recursos naturales, agua, forestal y fauna.

4.- Identificar las generalizaciones principios fundamentales y concepto que puedan aplicarse a un amplio espectro de situaciones y problemas o que tengan un gran potencial de interdisciplinariedad o avance científico.
Según los tratadista de la materia la cuestión de los principios es el tema que mas dificultad ha ofrecido en la construcción de una teoría general agraria según Vivancos, quien se refiere a la cuestión de los principios generales manifiesta que de los fines de la política agraria surgen los principios jurídicos primarios o fundamentales ya que el derecho agrario no puede sustraerse a la necesidad de aplicar los principios generales y los suyos propios. De este modo el primer fin esencial que consiste en la conservación del recurso natural renovable se desprende del reconocimiento del principio que consiste en la protección jurídica de los renovables que obliga a limitar el derecho de su disponibilidad en función a la capacidad productiva.
El segundo fin esencial o sea el incremento racional de la producción resultan estos principios que toda norma jurídica agraria y las conexas con ella y que las normas jurídicas deben vincular a los distintos estadios del proceso o ciclo agrícola en función de la economía de la producción.
El tercer fin esencial seguridad y bienestar social resultando los dos principios: el que ordena la distribución de las cargas y beneficios agrarios deben regularse jurídicamente en la relación con la capacidad productiva y el progreso social y el sostiene que la normatividad jurídica agraria protege los recursos naturales y la actividad agraria por el interés social.
5.- Delimitar lo esencial y lo necesario.- Que el derecho agrario debe ser entendido como un complejo de normas que fundamentalmente disciplinan la producción agraria la actividad relativa a ella proponiendo un más amplio “derecho de la naturaleza”.
6.- Determinar los temas que requieren mayor énfasis.- El saneamiento de la propiedad Agraria, el proceso oral agraria y las nuevas atribuciones de la Jurisdicción Agroambiental.
7.- Recalcar los contenidos que tienen correlación con otras asignaturas.- El Procedimiento Civil.- Por el régimen de supletoriedad que se aplica en el proceso oral agrario.
8.- Revisar la pertinencia y congruencia de los contenidos selección a la luz del contexto de los fines y objetivos de la carrera y la universidad.
Hacer una formación profesional integral en las ciencias juridicas bases científicas, técnicas y humanísticas para servir a la sociedad en su conjunto.
REDACCION DE LAS UNIDADES DIDACTICAS
UNIDAD 1.- TIERRA. ORIGEN DEL DERECHO AGRARIO- DIVISIÓN DEL DERECHO. CARACTERÍSTICAS. AGRARIEDAD. URBANO. RURAL

1.1. CONSIDERACION GENERAL
1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA TIERRA
1.3.UTILIDAD DE LA TIERRA.-.
1.4.EVOLUCIÓN ROMANA DE LA TIERRA
1.5. LIMITACIONES JURÍDICAS DE LA TIERRA
1.6.FUNCIÓN SOCIAL (FS
1.7.FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL (FES)
1.8. PLUS USO DE SUELO
1.9.NIVELES DE DERECHOS DE LA TIERRA
1.10. SUBSUELO
1.11. SUELO
1.12. SOBRESUELO.-
1.13. ESPACIO AÉREO
1.14. EVOLUCIÓN DEL DERECHO AGRARIO.-
1.15.CONCEPTO DERECHO AGRARIO
1.16. DERECHO AGRARIO CORRESPONDE AL DERECHO PUBLICO1.17. JURISDICCIÓN URBANA Y RURAL.-
1.18. DETERMINACIÓN DE LO AGRARIO
1.1.9 URBANO Y RURAL
1.20. AGRARIEDAD.-
1.21.DIFERENCIAS

UNIDAD 2 ANTECEDES HISTÓRICOS Y CONTEXTO DE LA NUEVA LEGISLACIÓN AGRARIA EN BOLIVIA.

2.1.PERIODO PRECOLONIAL.-
2.2.ÉPOCA PRE COLONIAL Y COLONIAL.-.
2.3. ÉPOCA DE LA REPUBLICA.-
2.4. EX VINCULACIÓN DE TIERRAS DE COMUNIDAD.-
2.5. LA REFORMA AGRARIA DE 1953
2.6. OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA
2.6. TIPOS Y EXTENSIONES DE LA PROPIEDAD AGRARIA
2.7. MARCO INSTITUCIONAL DE LA REFORMA AGRARIA 1953
2.8. LA AFECTACIÓN Y EL LATIFUNDIO
2.9. INDEMNIZACIÓN.
2.10. RESTITUCIÓN DE TIERRAS A COMUNIDADES INDÍGENAS
2.11. DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES
2.12.INTERVENCIÓN DEL C.N.R.A E I.N.C
2.13. LA REFORMA AGRARIA EN EL TIERRAS BAJAS
NUEVO CONTEXTO NACIONAL VIGENTE
2.14. MARCO INSTITUCIONAL
2.15. JUDICATURA AGRARIA
2.16. CLASIFICACIÓN DE LA TIERRA EN LA LEY 1715
2.17. RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS.-
2.18. REVERSIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TIERRAS.-
2.19. CONVENIO N 169.-
2.20. LEY DE AGUAS.-

UNIDAD 3 .- SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

3.1. OBJETIVO.
3.2. EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO
3.3. EL SANEAMIENTO TIENE LAS SIGUIENTES FINALIDADES
3.4. RESOLUCIONES DEL SANEAMIENTO.-
3.5. RECURSOS ULTERIORES
3.6. MODALIDADES DEL SANEAMIENTO.-
3.7. ARTICULO 73 (Selección de Áreas).
3.8. ADJUDICACIÓN SIMPLE.-
3.9. SISTEMA DE CERTIFICACION DE LA CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LA TIERRA.-
3.10 OBJETIVO
3.11. UTILIDAD

UNIDAD 4.- FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCION ECONÓMICO SOCIAL

4.1. FUNCIÓN DE LA TIERRA.-
4.2. DIFERENCIA ENTRE LO URBANO Y LO AGRARIO
4.3. JUSTIFICACION DE LA JUDICATURA ESPECIALIZADA
4.4. CONVERTIBILIDAD DE LA POSESION EN PROPIEDAD
4.5 LA PROPIEDAD
4.6. BREVE HISTORIA
4.7. ROMA.-
4.8. INVIOLABLE Y SAGRADO
4.9. CONDICIONAMIENTO).
4.10. CAPACIDAD DE USO
4.11. DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA.
4.12. FUENTE Y NO MODO
4.13. PROPIEDAD PRIVADA URBANA
4.14. SANEAMIENTO
4.15. CARACTERSTICAS DE LA PROPIEDAD
4.16. TRANSFERENCIAS
4.17. LEY 1715 ARTICULO 2º (Función Económico-Social).
4.18. ARTICULO 3º (Garantías Constitucionales).

UNIDAD 5.- SISTEMA JUDICIAL AGRARIO

5.1. CONCEPTO.-
5.2. OBJETO
5.3. OBJETIVO
5.4. SUJETOS
5.5. PROCESO
5.6. INSTITUCIONES AGRARIAS
5.7. JUDICATURA AGRARIA
5.8. SOCIEDAD CIVIL AGRARIA
5.9. CONSOLIDACIÓN DE LA REFORMA.
5.10. JUDICATURA AGRARIA
5.11. ORIGEN CONSTITUCIONAL
5.12. BASE LEGAL
5.13. ESPECIALIDAD
5.14. ESTABILIDAD
5.15. INDEPENDENCIA
5.16. VINCULACION
5.17. SOMETIMIENTO
5.18. INICIO DE ACTIVIDADES
5.19. JURISDICCION
5.20. COMPETENCIA
5.21. CARACTERISTICAS
5.22. REGIMEN DISCIPLINARIO
5.23. RESPONSABILIDAD
5.24. TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL
5.25. TRASCENDENCIA
5.26. ETIMOLOGIA
5.27. ANTECEDENTES
5.28. SEDE
5.29. TRIBUNAL COLEGIADO
5.30. POTESTADES Y FUNCIONES
5.31. ELECCION
5.32. POSESION
5.33. INCOMPATIBILIDAD.-
5.34. PERIODO
5.35. DIVISION
5.36. ATRIBUCIONES
5.37. SALA PLENA
5.38. CREACION DE JUZGADOS
5.39. COMPETENCIAS
5.40. COMPETENCIA ORIGINARIA
5.41. COMPETENCIA DERIVADA
5.42. INSTRUCCIONES
5.43. VOTOS PARA RESOLUCIONES
5.44. JUZGADOS AGRARIOS
5.45. JUEZ
5.46. POTESTAD Y FUNCIN DE LOS JUECES
5.47. UNIDAD JURISDICCIONAL.-
5.48. POSESION¡
5.49. COMPETENCIA
5.50. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
5.51. DEL PROCESO ORAL AGRARIO
5.52. EL ÓRGANO JUDICIAL Y LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
5.53. QUÉ ES LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
5.54.CÓMO ESTA COMPUESTA LA JUDICATURA AGROAMBIENTAL?
5.55. QUÉ PROBLEMAS RESUELVE EL JUEZ AGROAMBIENTAL.-
5.56. LA CONCILIACIÓN, O DEL PROCESO ORAL AGRARIO
5.57. QUÉ ES UN PROCESO ORAL AGRARIO
5.58. QUÉ PASOS SE SIGUEN EN EL PROCESO ORAL AGRARIO?.-
5.59. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
5.60 QUÉ PASA SI TU CONSIDERAS QUE LA SENTENCIA DEL JUEZ AFECTA A TUS INTERESES
5.61. QUÉ OTRAS COMPETENCIAS TIENE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL?

UNIDAD 6.- LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO APROBADA POR EL REFEREDUM 2009

6.1. INTRODUCCION
6.2. NOCIONES GENERALES A CERCA DE LA PROPIEDAD AGRARIA
6.3. DEFINICION
6.4. LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
6.5. ANTECEDENTES
6.6. CONTEXTUALIZACION
6.7. REGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA NUEVA C. P. E
6.8. RECURSOS NATURALES
6.9. TIERRA Y TERRITORIO
6.10. RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA
6.11. CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA
6.12. FORMA DE ACCESO Y CONSERVACION
6.13. FUNCION SOCIAL Y FUNCION ECONOMICA SOCIAL
6.14. LIMITACIONES Y AFECTACIONES A LA PROPIEDAD AGRARIA
6.14. EL RÉGIMEN AGROAMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
6.15. LA CONJUNCIÓN DE LO AGRARIO Y LO AMBIENTAL
6.16. COMPATIBILIZACIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE
6.17. LA COSMOVISIÓN CONSTITUCIONALISTA.
6.18. OTROS ASPECTOS CONSTITUCIONALES A TOMAR EN CUENTA PARA EL NUEVO RÉGIMEN AGROAMBIENTAL



UNIDAD 7.-DERECHO AMBIENTAL

7.1. CONCEPTO
7.2. PROTECCION
7.3. CONSERVACION
7.4. APROVECHAMIENTO
7.5. DESARROLLO SOSTENIBLE.-
7.7. ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
7.8. NECESIDAD DE ESTUDIOS
7.9. ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL.-
7.10. LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
7.11. EL RECURSO AGUA
7.12. EL AIRE Y LA ATMOSFERA
7.13. RECURSO SUELO
7.14. BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
7.15. FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
7.16. RECURSOS HIDROBIOLOGICOS.-
7.17. ÁREAS PROTEGIDAS
7.18. ACTIVIDAD AGROPECUARIA
7.19. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
7.20. RECURSOS MINERALES
7.21. LOS DELITOS AMBIENTALES
7.22. DELITOS DE ORDEN PUBLICO
7.23. INFRACCIONES
7.24. LEY 3545

UNIDAD 8.-LEGISLACION FORESTAL DE BOLIVIA

8.1. GENERALIDADES
8.2. OBJETIVO DE LA LEGISLACION
8.3. OBJETIVOS DEL DESARROLLO FORESTAL SOSTENIBLE
8.4. DEFINICIONES
8.5. LIMITACIONES LEGALES
8.6. TUTELA EFECTIVA DEL REGIMEN FORESTAL DE LA NACIÓN
8.7. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y GARANTA DE TRANSPARENCIA
8.8. CLASES DE TIERRAS
8.9. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LAS OCUPACIONES DE HECHO.-
8.10. TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE
8.11. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FORESTAL
8.12. FONDO NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL
8.13. PARTICIPACIÓN DE LAS PREFECTURAS
8.14. PARTICIPACIÓN MUNICIPAL
8.15. ORIGEN Y CONDICIONALIDAD DE LOS DERECHOS FORESTALES
8.16. PLAN DE MANEJO
8.17. PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIA PRIMA
8.18. CLASES DE DERECHOS
8.19. CONCESIÓN FORESTAL
8.20. LA AUTORIDAD DE FISCALIZACION
8.21. CONTROL SOCIAL DE BOSQUE Y TIERRA – ABT8.22. OBJETIVOS
8.23. MISIÓN
8.24. VISIÓN

VOCABULARIOS

BIBLIOGRAFÍAS

METODOS DE ENSEÑANZA.- La metodología didáctica propone formas de estructurar los pasos de las actividades didácticas de modo que orienten adecuadamente al aprendizaje del educando.
Según las circunstancias y el nivel de madurez del alumno, la metodología didáctica puede proponer estructuras preponderantemente lógicas o preponderantemente psicológicas.
No debe haber diferencias sustancial entre método y técnica didáctica por encontrase ambos muy próximos el uno al otro, siendo su objeto común hacer que el educando siga un esquema para una mayor eficiencia de su aprendizaje.
Así, se establece una diferencia entre métodos y técnicas: el método es un procedimiento general basado en principios lógicos que pueden ser comunes a varias ciencias, la técnica es un medio específico usado en una ciencia determinada a un aspecto particular de la misma.
El método se caracteriza por el conjunto de pasos que van desde la presentación del tema hasta la verificación del aprendizaje. La técnica es considerada como un procedimiento didáctico que se presta a ayudar a realzar una parte del aprendizaje que se persigue con el método.
Por tanto, un método de enseñanza puede hacer uso en el conjunto de las acciones, de una serie de técnicas.
Método didáctico: es el conjunto de procedimientos lógicas y psicológicamente estructurados de los que se vale el docente para orientar el aprendizaje del educando a fin de desarrollar en este los conocimientos, la adquisición de técnicas o que asume actitudes e ideas.
Se dice que el método debes ser lógicamente estructurado, pues debe presentar justificativos de todos sus pasos, a fin de que no este basado en aspectos secundarios a aún en el capricho del que deba dirigir el aprendizaje de los alumnos.
Se dice que el método debe estar lógicamente estructurado porque debe responder a las peculiaridades comportamentales, a las posibilidades de aprendizaje de los alumnos a que se destina, niños, adolescentes, o adultos de acuerdo a sus características psicológicas individuales.
Técnicas didácticas: es también un procedimiento lógico y psicológicamente estructurado, destinado a dirigir el aprendizaje del educando, pero en un sector limitado o en una fase del estudio de un tema, como la presentación, la elaboración, la síntesis o la crítica del mismo.
Es el recurso particular de que se vale el docente para llevar a efecto los propósitos del método.
Así pues en su aplicación, un método puede hacer uso de una serie de técnicas para la consecución de os objetos que persigue.
La demostración. La demostración es la técnica educativa en que la vista es el medio dominante de comunicación. Frecuentemente, es un proceso de observación, si bien puede ir seguida por un hacer algo por parte del que observa. En sí misma, como otros sistemas didácticos, la demostración abarca varios elementos: exposición oral, muestra de materiales didácticos, las preguntas, exámenes, la aplicación práctica. Sin embargo, aplicaremos la palabra demostración al tipo de lección caracterizada por la acción de mostrar algo. Para que sea realmente eficaz, la demostración debe ir seguida de alguna forma de aplicación por parte del alumno. Ej: Expediente y causídico.
Técnicas de grupo. -Las técnicas de grupo son los procedimientos, las maneras sistematizadas para lograr la acción del grupo, basada en la teoría de dinámica de grupo.
Las técnicas de grupo están fundadas científicamente y comprobadas en la experiencia. Es por ello que “ una técnica adecuada tiene el poder de activar los impulsos y las motivaciones individuales y de estimular tanto la dinámica interna como la externa, de manera que las fuerzas puedan estar mejor integradas y dirigidas hacia las metas del grupo.
Para utilizar técnicas de grupo hay que conocer previamente los fundamentos teóricos de la dinámica de grupo.
Antes de utilizar una técnica grupal, hay que conocer suficientemente su estructura dinámica, posibilidades y limitaciones.
Debe seguirse, en lo posible, el procedimiento indicado. Las técnicas grupales deben aplicarse con un objetivo claro y bien determinado.
Se requiere una atmósfera cordial y democrática, con un margen de información favorable para el desarrolla de la autonomía y las responsabilidad.
Debe existir una actitud cooperante, no competitiva.
Estudio de casos
Es el relato de un problema o caso, incluyendo detalles suficientes para facilitar el análisis. El caso puede presentarse por escrito, oralmente. Se lo utiliza para situaciones ejemplificadas de la vida real
Puede asignarse para estudiarlo antes de discutirlo.
Permite la participación por igual de todos tanto en el análisis como para las soluciones.
Se relaciona con problemas de la vida real.
Sirve para ejemplificar situaciones que podrán encontrase en la vida cotidiana o profesional.
7.- Cronograma.-
Nº Semana Nª clases tiempo Tema Avance Competencias Medio enseñanza
1 a 18 1 de 36 90 Origen Der Agrario Met. Deductivo Pizarra sinoptico
Evaluación y acreditación.-
Teoría, practica del casos redacción de demandas, análisis de artículos relaciones a la temática, taller en aula participativa sobre competencias institucionales.
La evaluación oral y escrita.
La característica sumatoria de examen parcial, asistencia y participación, trabajo practico presentados.
Incluye la escala de calificaciones asumidas por la universidad y la distribución de puntos de 100 puntos:
40 puntos acumulativos en exámenes por Unidad Didáctica
50 puntos examen final
10 puntos trabajo de aplicación
9.- Bibliografía.-
Luís Alberto Arratia Jiménez, Derecho Agrario, Ediciones Runa, Cochabamba, 2006.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, editorial Espasa Calpe, vigésima edición, 1984, Madrid, tomo II., p. 1307.
D.L.E., tomo II., p. 1308.
Diccionario, Crespo, p. 105.
Diccionario, Crespo, p. 253.
Teoría General e Institutos de Derecho Agrario, Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, editorial Astrea, 1990, Buenos Aires, p. 193.
Diccionario, Crespo, p. 36.
El Derecho Agrario en América Latina, Primer Seminario Internacional, Guillermo Figallo Adrianzon, editora Judicial, 2002, Sucre, p. 56.
C.C. artículos 131.-, además, 132.-
Derecho Romano, Ricardo D. Rabinovich y Berkman, editorial Astrea, 2001, Buenos Aires, p. 332.
Instituciones, Justiniano, editorial Heliasta, 1976, Buenos Aires, p. 82.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, editorial Heliasta, 1979, Buenos Aires, p. 265.
Ley del 28 de noviembre de 1906.
D.L. N 3464 elevado a Ley el 2de octubre de 1956, derogada.
Ley N 1715.
D.L. N 12170.
Ley N 1700.
Ley N 1777.
Ley N 1333.
C.P.E. 2009
10.- Disposiciones generales.-
Puntualidad, asistencia controlada y vencimiento improrrogable de entrega de prácticos.

Texto guia Derecho Agrario

UNIDAD 1

TIERRA. ORIGEN DEL DERECHO AGRARIO- DIVISIÓN DEL DERECHO. CARACTERÍSTICAS. AGRARIEDAD. URBANO. RURAL

1.1. CONSIDERACION GENERAL.- En sentido general, la tierra es la parte salida, la superficie no cubierta por el mar del planeta que habitamos y que también se llama Tierra. Desde el punto del derecho la tierra como un derecho real, es el objeto material del proceso.

La extensión total del planeta Tierra ha sido calculada en 51 millones de kms2., de los cuales 14 millones de kms2. (29.2 %) son de tierra firme y el saldo, 361 millones de kms2. (70.8 %), esta cubierto por agua

Bolivia cuenta con una extensión superficial de 1.098,581 kms2.

SUPERFICIE ÚTIL EN BOLIVIA

SUPERFICIE TOTAL 109.858.10has. 100% (país)

SUPERFICIE DISTRIBUIDA
(C.N.R.A.- I.N.C.) 44.180.292 has. 40,56% (país)

SUPERFICIE CULTIVADA 1.734.081 has. 1,58% (país)

CULTIVOS AGRÍCOLAS
NO INDUSTRIALES 1.120.527 has. 64,62%

CULTIVOS AGRÍCOLAS
INDUSTRIALES 613.554 has. 35,38%

CULTIVOS DE PAPA
(área Occidental) 125.481 has. 7,24%

CULTIVO DE SOYA
(área Oriental) 428.326 has. 24,70%

SUPERFICIE ESTIMADA
DE BOSQUES 56.136.70has. 51,10% (país)

(Fuente Superintendencia Agraria, con datos del INE - SNAG - 1.995).


La etimología de la palabra TIERRA, deriva del latín Terra, que quiere decir Tierra que se entiende como suelo o patria o piso o comarca.

En Guarani, la tierra recibe el nombre de Ivy: igual que suelo, mundo y sur;
Quechua se denomina Hallpa; en Aymará se llama Lakka.

Los Guaraníes (Llanos y Chaco), quechuas (Valles) y Aymará (Altiplano), son grupos étnicos que mayoritariamente habitan el rea rural de Bolivia.

En Constitución Política del Estado aprobada en el referéndum del 2009 en el articulo 5.- reconoce 36 grupo lingüísticos, Aymará, Araona, Baure, Besiro, Canichana, Caviveño, Cayubaba, Chacobo, Chiman, Ese Ejja, Guarani, Guarasuawe, Guarayu, Itonoma, Leco, Machajuyai- kallawaya, Machineri, Maropa, Mojeño-_Trinitario, Mojeño-Ignaciano, More, Moseten, Movima, Pacawara, Puquina, Quechua,Siriono, Tacana, Tapiete, Toromona, Uru-Chipaya, Weenhayek, Yaminawa, Yuki, Yuracare y Zamuco.

1.2. CARACTERÍSTICAS DE LA TIERRA.- Desde el punto de vista netamente jurídico, la tierra es:

Un bien material; es decir corpóreo, Un bien actual, puesto que siempre es presente y nunca futuro.

Estática en el espacio, de tal manera que no se mueve. Excepto en casos de aluvión y avulsión

No fungible, se considera en su individualidad determinada, no en su valor económico, pues no puede ser reemplazada o sustituida por otra de la misma calidad. Conlleva la obligación de entregar o devolver el mismo bien.

Es Consumible, pues sus cualidades se agotan por el uso y su productividad natural siempre va en descenso, lento o rápido. También principal, pues tiene existencia independiente de otros bienes y no requiere de ellos.

Divisible, en los tamaños permitidos para la empresa agropecuaria, mediana propiedad.

Determinable, la extensión máxima son 5.000 hectáreas aprobadas por el referéndum del 2009.

La tierra es comercial, pues esta dentro del comercio humano, a excepto las propiedades tituladas colectivamente como las TCO y las comunarias.

La tierra es Dominio originario del Estado, por una ficción legal universalmente aceptada. Se distribuye por dotación o adjudicación.

La tierra se divide en cuatro niveles subsuelo, suelo, sobresuelo y espacio aéreo

1.3.UTILIDAD DE LA TIERRA.- La tierra agraria sirve de vivienda, en especial la pequeña propiedad y el solar campesino, también produce capital cuando es trabajada y por su dinamismo inherente se la tiene como un bien - instrumento, apto para la producción.

1.4.EVOLUCIÓN ROMANA DE LA TIERRA.- En los primeros siglos de Roma, la propiedad era conocida con el nombre de Mancipium, cuya etimóloga es Manu y Capare, es decir asir con la mano, retener materialmente el objeto.

1.5. LIMITACIONES JURÍDICAS DE LA TIERRA.- Desde Roma nos vienen restricciones legales a la propiedad, de tal manera que no son un invento actual. En la Ley de las XII Tablas, se hace mención a la obligación de dejar un espacio de dimensiones especiales en los confines del fundo, a no cambiar el curso natural de las aguas, al cuidado de las vas y caminos con los que se limitaban, necesitaban permiso para demoler, etc. Además se conozca la copropiedad y las servidumbres.

La tierra agraria en Bolivia tiene las siguientes limitaciones FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL dependiendo el tipo de propiedad:
-
1.6.FUNCIÓN SOCIAL (FS): El Solar Campesino, la Pequeña propiedad, la Tierra Comunitaria de Origen y la Tierra Comunarias. La Constitución Política del Estado y Norma Agraria establecen que el solar campesino y la pequeña propiedad son inembargables

1.7.FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL (FES) La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria.

1.8. PLUS USO DE SUELO.- Establece que el uso de los suelos para actividades agropecuarias y forestales deber efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación y recuperación

1.9.NIVELES DE DERECHOS DE LA TIERRA.- La tierra, desde el punto de vista jurídico, esta conformada por los siguientes nivele subsuelo, suelo, sobresuelo y espacio aéreo.

1.10. SUBSUELO.- El Estado tiene el Dominio originario sobre El subsuelo con todas sus riquezas naturales y pueden aprovecharse por concesión o adjudicación, según las condiciones establecidas por ley (minerales).- El subsuelo esta contemplado en lo relativo a su propiedad, concesión o adjudicación, uso y/o aprovechamiento por las siguientes normas Ley de Aguas, Ley de Reforma Agraria, Ley de Hidrocarburos y Código de Minera.

1.11. SUELO.- Es la Superficie de la tierra, que constituye bien nacional, con todas sus riquezas naturales, siendo del Estado el Dominio originario; sin embargo, lo puede dar en dotación o adjudicación, según condiciones establecidas en leyes.

Este nivel de la tierra esta regido por las siguientes normas Ley de Reforma Agraria, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley de Aguas, Ley Forestal, Código de Minera, Ley del Medio Ambiente.

1.12. SOBRESUELO.- Es considerado Segundo suelo, que la Norma Constitucional lo agrupa entre las Riquezas naturales y establece que es de Dominio originario del Estado; aprovechamiento que puede ser dado a los particulares por concesión o adjudicación, según la ley.

El sobresuelo son los bosques naturales o artificiales, es decir aquellos que esta Supra terram, o sea Sobre la tierra. El sobresuelo esta normado por las siguientes disposiciones Constitución Política del Estado. Ley Forestal, Ley de Medio Ambiente, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

1.13. ESPACIO AÉREO.- Nivel de la tierra que pertenece en su conjunto al Estado, forma parte de su soberana, es de utilidad estatal y uso común. Ej: telecomunicaciones y empresas áreas.

En materia agraria dispone en la Disposición Final Segunda de la Ley 1715 establece (Derecho preferente) En las tierras aptitud agrícola o ganadera, en las de protección producción forestal y en las de comunarias de origen , en las que existiera sobre posición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad agraria, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo comunidad, indígena u originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento.

A los predios rústicos o heredades agrarias se los denomina Fundos; es decir constituyen una especie de inmueble, derivando dicha palabra de la voz latina Fundus, pues el fundo siempre tiene que estar cumpliendo una función

El fundo es parte de la hacienda, siendo esta Formada por el fundo, animales, cultivos, utensilios y máquinas agrícolas, las pertenencias y otros medios que componen la organización técnico - económica. La hacienda es el instrumento esencial de la producción

1.14. EVOLUCIÓN DEL DERECHO AGRARIO.- Funda sus raíces con el origen mismo de la agricultura cuando el hombre (clan, Gens, ayllu, tribu)sedentarios empezó a participar en la producción de su propio alimento en la actividad agraria de sembrar, plantar domesticar y criar implicaba la apropiación individual o colectiva, aunque sea transitoria, de un terreno, la propiedad de cada cual del grupo sobre el suelo. La posesión o apropiación de un terreno por un grupo social y la actividad agraria de cultivo y cría, dieron surgimiento a relaciones sociales. Para que sea posible la convivencia, tenían que estar sometidas a ciertas normas, no constitutivas desde luego, un derecho formulado sino consentido por la comunidad, es decir, de una costumbre jurídica, lo que dio lugar al nacimiento al derecho agrario. El desarrollo posterior de la agricultura y de la ganadera, se constituye en la principal fuerza propulsora del Derecho que por milenios es un derecho, en lo patrimonial, fundamentalmente agrario. La alimentación y el vestido son las necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos y en todos los lugares lo que el trajo como vieran como el objetivo de regularla actividad agraria.

1.15.CONCEPTO DERECHO AGRARIO.- Es una rama del derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas de la actividad agraria.

1.16. DERECHO AGRARIO CORRESPONDE AL DERECHO PUBLICO.- Las normas del derecho agrario en general, tienen base constitucional en el precepto Las tierras son de dominio originario de la nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económicas, sociales y de desarrollo rural.

1.17. JURISDICCIÓN URBANA Y RURAL.- La distribución de la tierra en América Latina es la mas desigual del mundo y en gran parte los mejores suelos son usados para cultivar productos de exportación, como la caña de azúcar, café, soja, banano, etc., para lo que constantemente se amplia la frontera agrícola, eliminando grandes extensiones de bosque. El mundo produce en la actualidad un 10% mas de los alimentos que necesita la humanidad para vivir y sin embargo mueren de hambre 35.000 niños cada da.

1.18. DETERMINACIÓN DE LO AGRARIO se ha establecido que lo agrario puede ser determinado por La Ubicación del predio (Criterio objetivo). 2. La Naturaleza de los sujetos (Criterio subjetivo). La Actividad desarrollada en el predio (Criterio funcional).

La legislación judicial agraria no determina estrictamente el inicio o el fin de lo agrario; empero la jurisprudencia del alto tribunal de justicia agraria con criterio objetivo ha optado por continuar con la tradicional división de “Urbs” y “Agri”, es decir Ciudad y Campo.

El sistema consiste en determinar por una norma el espacio donde se desarrollan las actividades urbanas y agrarias.

Urbano es aquello referido a la ciudad y al respecto, téngase en cuenta que dicha palabra deriva del latín Urbs, es decir Ciudad.

Mientras que agrario proviene del latín Ager, que quiere decir Campo y Agr significa Asuntos del campo.

El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema se homologa la Ordenanza Municipal que determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural.

La forma de determinación, aprobación y legalización de las zonas que conforman las reas urbanas del país, se realiza según el vigente procedimiento establecido por el D.S. N 24447, denominado Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.

En esta norma, se establece concretamente el procedimiento de aprobación del área urbana de cada municipio y que por su importancia se transcribe:

Articulo 31.- I. Las reas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrar en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible. Para este fin, la Ordenanza Municipal deber ser remitida a la Secretara Nacional de Participación Popular, y a la Secretara Nacional de Planificación, respectivamente las cuales deberán elevar el informe técnico en las materias de su competencia, a los ministros correspondientes. II. Toda ampliación o modificación de rea Urbana deber seguir el trámite señalado en el presente artículo.

Después de dichas normas legales, los gobiernos municipales han aprobado ordenanzas en las que establecen el rea urbana de sus municipios, las mismas que han remitido al Poder Ejecutivo para su homologación.

En el periodo 1995-1997, los gobiernos municipales del país han aprobado sus respectivas ordenanzas. La Presidencia de la República con la Resolución Suprema N 217079, ha homologado ordenanzas municipales de 124 municipios de todo el país. Con posterioridad a dicho periodo, son escasos los gobiernos municipales que han actualizado sus reas con el respectivo trámite de homologación, a pesar que las reas urbanas han sufrido obvias modificaciones.

Caso destacable constituye la incongruente homologación de la ampliación del área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra, efectuada el año 2003, la misma que invade los ámbitos territoriales de municipios vecinos, generando conflictos en vez de solucionarlos. (Warnes, Cotoca, La Guardia).

El T.A.N. recomienda que los jueces agrarios a fin de establecer el carácter urbano o rural del inmueble, exijan a las partes Certificación de la H. Alcaldía Municipal sobre s dicho predio, se encuentra dentro o fuera del Radio Urbano aprobado con ordenanza y homologado con Resolución Suprema. El Tribunal Constitucional (T.C.) coincide con la posición objetiva del T.A.N., expresada en sus sentencias constitucionales N 1301/2002-R, 1401/2002-R, 0363/2003-R además de otras.

En materia procesal judicial agraria en Bolivia, la calidad de agrario lo da actualmente la ubicación (Criterio objetivo), por lo que agrario es lo que esta fuera del radio urbano de la ciudad; y en consecuencia, en Bolivia lo agrario es territorial.

1.20. AGRARIEDAD.- Frente a la legislación que determina como agraria a la actividad realizada fuera de las reas urbanas, surgí la teoría de la AGRARIEDAD, que postula como de tal calidad a toda actividad productiva que tenga o presente un Ciclo biológico animal o vegetal Esta actividad productiva se podrá desarrollar dentro o fuera de las reas urbanas.

La Ley 3545 del 28 de noviembre de 2006 otorga competencias los jueces agrarios para tutelar la actividad agraria.

1.21.DIFERENCIAS.- La tierra urbana sirve para vivir y la tierra agraria sirve para vivir y producir.

Las cargas de ambas son diferentes, a pesar que las restricciones a la propiedad urbana se mantienen desde su inicio con leves modificaciones, en cambio La propiedad agraria es cada vez mas una propiedad cargada de obligaciones la F.S., F.E.S., prohibición de propiedad de extranjeros en las fronteras, preservación, Desarrollo Sostenible y sustentable, Cumplimiento de obligaciones laborales.

La extinción de los derechos sobre ellas también es diferentes lo urbano procede la extinción ordinaria y la extraordinaria (Usucapión 10 años); en cambio en el ámbito agrario el abandono es extintivo, a los 2 años según lo establece la Ley de Reforma Agraria.










































UNIDAD 2

ANTECEDES HISTÓRICOS Y CONTEXTO DE LA NUEVA LEGISLACIÓN AGRARIA EN BOLIVIA.

2.1.PERIODO PRECOLONIAL.- El imperio de los Incas estuvo compuesto por cuatro regiones andinas

Chincha suyo, al norte
Antisuyo al oriente hasta la selva
Cuantisuyo, al oeste sobre la costa del pacifico
Qollasuyo al sur en el Altiplano

2.2.ÉPOCA PRE COLONIAL Y COLONIAL.- Una peculiaridad de la organización andina es el ayllu que quiere decir unidad de parentesco. Antiguamente cada ayllu controlaba o tena acceso a diversas reas geográficas puna, valles intermedios y yungas, que se complementaban mutuamente. La peculiaridad de esta organización que existe en los Andes -y que de alguna manera persiste todavía hasta nuestros das- era que cada ayllu tena acceso simultáneamente a todos los recursos. La conquista española empezó a impedir el acceso de los ayllus a sus pisos ecológicos.

En esta dispersan geográfica de los terrenos de cada ayllu, estos tenían otra división social interna entre dos mitades o parcialidades, llamadas en quechua Anansaya y Urinsaya y en aymará Alasaya y Majasaya, es decir, la parcialidad de arriba y de abajo. Estas unidades -un poco mas amplias- agrupaban a varios ayllus e incluso a varias confederaciones de ayllus.

Antiguamente los señoríos aymaras, llamados también los reinos collas estaban ubicados en lo que hoy conocemos como el territorio de Bolivia. Cada señorío formaba una confederación de ayllus. Posteriormente con los incas se forma el Tahuantinsuyo con sus cuatro regiones andinas. El Sur andino queda organizado como una unidad administrativa llamada el Qollasuyo; lo que ahora es la Bolivia Colla refleja mas o menos esa unidad y estaba formada por esos antiguos señoríos aymaras.
La propia conformación de los reinos collas y la invasión del inca dieron como resultado que los actuales ayllus aymaras y quechuas no conformen un grupo homogéneo. Por ejemplo, en las actuales comunidades originarias del occidente del país existen diferencias entre los quechuas de una y otra Región del país, y usualmente quienes viven en un lugar no se identifican como quechuas sino simplemente con el nombre de su ayllu.

Con la invasión española las tierras de estos señoríos y confederaciones fueron consideradas propiedad de la corona de España. A los conquistadores españoles se les otorga el derecho de propiedad privada sobre todas las tierras que siempre haban pertenecido a los ayllus originarios. A los jefes de las expediciones, como recompensa, se les adjudica las tierras y también autorización para que pudieran repartirlas.

La corona española adjudica las tierras de los ayllus -a través de lo que se conoce como las Cedulas Reales- a quienes prestaban servicios a la corona, y a quienes las solicitaban para colonizarlas; mientras que las tierras que no haban sido adjudicadas fueron rematadas a favor del mejor postor.

A través de las Cedulas Reales (1570) el rey de España reconocí el derecho de las comunidades indígenas a disfrutar de sus tierras pero con importantes restricciones. El derecho de las tierras colectivas pertenezca a la corona española y las necesidades de los españoles deban ser satisfechas antes que las necesidades de los indígenas. Como resultado, las Cedulas Reales hicieron de los pueblos indígenas meros usufructuarios de bienes cuya propiedad quedaba en manos del Estado colonial.

El nuevo sistema colonial establecí nuevas instituciones para ocupar, explotar y poblar el territorio, estas fueron la encomienda, la mita y la hacienda.

El repartimiento de tierras fue para los colonizadores españoles uno de los primeros títulos para adquirir el dominio del suelo. Adicionalmente, por medio de la encomienda se entregaba a los conquistadores una determinada cantidad de indios tributarios que pertenezcan a uno o varios ayllus. La encomienda no incluía una prestación laboral sino principalmente el tributo de los indios encomendados, lo que quiere decir que los originarios estuvieron sometidos a cumplir servicios personales. Los ayllus fueron agrupados en las llamadas Reducciones o pueblos de indios, lo que en los hechos significa replegarlos a un solo territorio destruyendo su acceso a varios pisos ecológicos.

Los originarios de manera legal o ilegal, sustituyendo o no su tributo, también fueron obligados a trabajar para el encomendero en la explotación minera a través del sistema de la mita. Muchos moran y otros ya no regresaban a sus comunidades de origen porque se iban a las haciendas.

Las haciendas servían para proveer de alimentos a los trabajadores de las minas. Los indígenas que servían en las haciendas gozaban de mayor libertad y tenían menos obligaciones que los indígenas que vivan en los ayllus; además disponían de pequeñas parcelas para garantizar su consumo.
Al margen de la ley, los conquistadores se apropiaron de las tierras de los originarios y de su fuerza de trabajo convirtiéndolos en siervos. Los originarios progresivamente fueron denominados colonos o pongos de una clase feudal terrateniente que surgió raídamente.

2.3. ÉPOCA DE LA REPUBLICA.- Durante la fundación de la República los actores mas importantes del país fueron los hacendados y las comunidades indígenas. Lo que estaba en juego en el área rural era la confrontación entre la sobre vivencia de las comunidades o su absorción por las haciendas y la transformación de los originarios en colonos y peones.
Se opto por la segunda alternativa y la destrucción de las comunidades, con el animo de convertir a Bolivia en una sociedad parecida a las de Europa central. Los indígenas deban integrarse a la nación por lo que se les tena que dar parcelas individuales.
Con la Fundación de la nueva República, y bajo la influencia de las ideas liberales de la poca en 1824, por Decreto de Bolívar (abril 8) que fue puesto en vigencia en 1825 (agosto 29), se dispuso
a)Vender por cuenta del Estado todas las tierras de su pertenencia.
b) Excluir las tierras poseídas por los indígenas, declarándoselos propietarios de sus parcelas, las que podan ser vendidas o enajenadas.
c) La repartición de las tierras de comunidad entre todos los indígenas en calidad de dueños, asignándose mas tierra al casado que al que no lo sea, de manera que ningún indígena quedara sin tierra.
d) La preferencia de venta de tierras a favor de aquellos que no la poseen o que la posean en menor cantidad, cultivan, habilitan o tienen en arrendamiento.

En la aplicación de este Decreto existe una contradicción entre las ideas liberales y las necesidades económicas del Estado boliviano, ya que desde la Colonia se haba vinculado el pago del tributo a la comunidad pese a que el monto de la tasa era personal.

La parcelación de la tierra significa la destrucción de las comunidades y con la desaparición de las comunidades era imposible cobrar el tributo.

Fue indispensable restablecer el tributo colonial impuesto sobre la población indígena que en los hechos asumí todos los costos de funcionamiento del ahora Estado independiente de Bolivia. Esta necesidad del cobro del tributo hizo que se modificaran los planteamientos iniciales de las políticas liberales, siendo necesario el reconocimiento de los bienes comunales de los indígenas. Como resultado, la aplicación de este decreto quedo en suspenso muy rápidamente (Ley del 2de septiembre de 1826).

En la década de 1826 un nuevo proceso empezó a desarrollarse sobre la base del surgimiento de la minera y que terminó por cambiar el conjunto de la economía Boliviana. Paralelamente, la contribución indígena fue sustituida por la contribución personal y predial, reemplazando la forma de pago de los tributos.
La propiedad comunal se mantuvo con mucha fuerza -sobre todo en el altiplano boliviano- hasta la fecha en que se puso en aplicación el proceso de desvinculación, durante la dictadura de Mariano Melgarejo, en 1866 que declaro propietarios con dominio pleno a los indígenas que posean terrenos y para ello tenían que obtener del gobierno el titulo de su propiedad, previo pago de un monto de dinero. Si no obtenían su titulo -en un plazo de 6 dias- sus tierras eran vendidas en subasta pública.
Las ventas de tierras de origen durante el gobierno de Melgarejo no fueron permanentes. Los adversarios de Melgarejo se aliaron con los dirigentes indios y en diciembre de 1867 anunciaron que, en caso de victoria, los ayllus recuperaran sus tierras. A partir de esta situación los indígenas siguieron una doble estrategia primero luchando en contra de las fuerzas de Melgarejo, y en segundo lugar ocupando tierras.

Derrotado Melgarejo, se establece lo siguiente (ley del 31 de julio de 1871)
a) que el precio de la consolidación hecha por los indígenas será devuelto en el mismo valor en el que se realiza la venta;
b) que la siguiente legislatura determinara los fondos y las condiciones para la amortización de dicha deuda del Estado; y,
c) que no tenían derecho al reembolso los funcionarios públicos que haban comprado tierras de comunidad, los compradores que haban hecho pago simulado, los que haban sido eximidos del pago y los que haban adquirido tierras con dineros dilapidados por Melgarejo o sus ministros.

No se trataba de restablecer la propiedad comunal destruida como tampoco de convertir al indio en un jornalero sin tierra. En los hechos ni las tierras volvieron al poder de los originarios ni fueron exonerados del tributo.

Los indígenas prácticamente retomaron a la fuerza las haciendas formadas con las tierras vendidas de las comunidades y los nuevos gobernantes no tuvieron ni la voluntad ni poder militar para sacarlos de las propiedades reconquistadas. Sin embargo, un importante número de comunidades fueron destruidas, y muchas tierras pasaron a manos de los terratenientes ampliando el tamaño de sus haciendas. Los comunarias que mayor resistencia ofrecieron fueron los del altiplano; los de los valles fueron los mas afectados.

2.4. EX VINCULACIÓN DE TIERRAS DE COMUNIDAD.- Durante esta poca los ayllus se encontraban divididos. Todavía existan comunidades originarias pero muchos indígenas ya haban sido condenados al colonato. A principios de 1883 una parte de la población indígena empezó la resistencia que en muchos casos duró bastante tiempo. Los decretos de Bolívar que haban quedado en suspenso, fueron puestos en ejecución después de medio siglo -en el gobierno de Tomas Frías- mediante la Ley de Ex vinculación de tierras de comunidad (5 de octubre de 1874), llegando a su fin el precario balance entre haciendas y comunidades.

La Ley de Exvinculación desconoció explícitamente la existencia jurídica de las comunidades y ayllus, reconocí la legalidad de los títulos entregados a los indígenas y establecía que las tierras que no estaban en posesión de los indígenas fueran declaradas sobrantes y de propiedad del Estado.

Años mas tarde, la ley del 1 de octubre de 188estableci que los indígenas que poseen tierra sean de clase de originarios, forasteros agregados o con cualquier otra denominación tendrán el derecho de propiedad absoluta en sus respectivas posesiones, bajo los linderos y mojones conocidos actualmente.
Nuevamente se disponía la parcelación de las tierras de la comunidad entre los originarios y de esta manera se establecía definitivamente el camino para la consolidación del latifundio y la incorporación de las tierras indígenas al mercado libre de tierras.
Concluida la Revisita de cada provincia no se reconozca a la comunidad o ayllu y empezaban las ventas de las tierras colectivas.
Los terrenos que no estaban poseídos por los indígenas se declararon tierras sobrantes, por lo tanto pertenecen al Estado y eran susceptibles de venta o arrendamiento.
A cada indígena se le entrega su titulo y el plano de sus parcelas. Desde la fecha en que se otorgaron los títulos a los indígenas, estos podan vender sus tierras aunque con la intervención del Fiscal.
A fines de 1888 se formaron algunas alianzas entre liberales y originarios para combatir al partido conservador. Este acuerdo se hizo porque los liberales ofrecieron a los originarios la devolución de sus tierras. En los hechos, sin embargo, el primer gobierno de los liberales encabezado por José Manuel Pando (1899-1904) continua aplicando las leyes y decretos de Ex vinculación de comunidades y Revisitas de tierras originarias de 1874 y 1880.
Finalmente, con la Fundación de la República en lugar de destruirse la herencia colonial se consolida el proceso de concentración de la tierra a favor de algunos latifundistas y, con la aplicación de otras medidas, se mantuvo la condición servil de la mayora nacional.
Con el paso del tiempo las tierras de las haciendas crecieron y las tierras de las comunidades originarias disminuyeron.
2.5. LA REFORMA AGRARIA DE 1953.- Los justificativos para aprobar el Decreto Ley de la Reforma Agraria de 1953 fueron Las tierras en Bolivia fueron distribuidas en forma injusta, desigual y defectuosa. Los gobiernos no protegieron al trabajador campesino, que emigraba en busca de trabajo, por no tener posibilidades de conseguir en el campo medios de subsistencia.
Los campesinos y los indígenas fueron sometidos al pongueaje y servidumbre realizando trabajos gratuitos. Las tierras no cumplan su función social, grandes extensiones de tierras estaban en poder de pocas manos, mientras que los campesinos e indígenas tenían poca tierra; y la creación de latifundios.

2.6. OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA.- Los objetivos de la Reforma Agraria de 1953 fueron a) La abolición de la servidumbre, para cambiar el sistema feudal de tenencia y explotación de la tierra. b) La liquidación del latifundio imponiendo una justa redistribución entre los que la trabajaban, instituyéndose el trabajo como fuente del derecho de adquirir la propiedad de la tierra.
c) La restitución a las comunidades indígenas de las tierras que les fueron usurpadas. d) La tecnificación y el aumento de la producción agropecuaria. e) La promoción de corrientes de migración y la vertebración económica del oriente con el occidente. f) La conservación de los recursos naturales.


La Reforma Agraria de 1953, resultado de una profunda movilización social consideraba que la principal demanda social, mas que el acceso a la tierra, era la liquidación del sistema de explotación feudal y servidumbral, cuya máxima expresan era la hacienda que en muchos casos constituían latifundios. La defensa de la comunidad indígena y la restitución a las comunidades indígenas de las tierras que les fueron usurpadas, si bien se mantuvieron en las políticas de la Reforma Agraria de 1953, pasaron en los hechos a un segundo plano. Esto se debió principalmente a los siguientes factores

Por lo mismo, pese a que el Decreto Ley de 1953 estableció una política de restitución de las tierras de comunidad, fue muy difícil aplicarla y la mayora no fueron restituidas. Los mecanismos prácticos previstos por la Reforma Agraria para la participación de los campesinos de manera global y uniforme en los procesos de afectación, a través del sindicato campesino, conformaran durante mucho tiempo la principal forma organizativa visible del rea rural, la misma que directa o indirectamente subsumió a los ayllus casi hasta finales de este siglo, aun a pesar de que esta unidad organizativa no ha desaparecido y continua vigente en algunas reas geográficas del país.

En esa poca el oriente era casi desconocido y mas aun las poblaciones indígenas que habitaban en la región, la misma que fue denominada en una categoría general como grupos selvícolas hasta principios de la década de 1990.

2.6. TIPOS Y EXTENSIONES DE LA PROPIEDAD AGRARIA.- De acuerdo a la Constitución Política del Estado se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando esta cumple una función útil a la colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural de la población boliviana.

La Constitución Poética del Estado vigente menciona que: La pequeña propiedad se declaran indivisibles (no se pueden dividir); constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo.

La Reforma Agraria de 1953 reconoció las siguientes formas de propiedad agraria
a) El solar campesino
b) La propiedad pequeña
c) La propiedad mediana
d) La propiedad de comunidad indígena
e) La propiedad agraria cooperativa
f) La empresa agrícola
g) Propiedad ganadera
h) Propiedad agrícola ganadera

Con la Reforma Agraria de 1953 la superficie de la propiedad agraria fue definida teniendo solamente en cuenta las extensiones cultivables y se estableció un limite de acuerdo a las zonas geográficas en que se encontraban.

Solar campesino.- El solar campesino era el lugar de residencia ocupado por una familia, es decirla casa, patio. Era insuficiente para cubrir las necesidades de subsistencia de la familia.
Pequeña propiedad.- La pequeña propiedad era la tierra trabajada personalmente por el campesino y su familia, y su producción le permita satisfacer racionalmente sus necesidades.
Propiedad de comunidad indígena.- La propiedad de comunidad indígena era reconocida a favor de determinados grupos sociales indígenas.
Propiedad agraria cooperativa.- La propiedad agraria cooperativa era
a) La concedida a los agricultores asociados para obtener tierras, habilitarlas para su explotación y establecerse en ellas.
b) Eran las tierras de pequeños y medianos propietarios aportadas como capital social de la cooperativa.
c) Las tierras de los campesinos favorecidos con la adjudicación de los antiguos latifundios y organizados en una sociedad cooperativa para su explotación.
d) Las tierras pertenecientes a las sociedades cooperativas agrícolas con cualquier otro titulo no comprendido en los anteriores mencionados.
La mediana propiedad.- Aquella trabajada con trabajadores asalariados o empleando medios técnicos mecánicos, de tal manera que el volumen principal de su producción se destina al mercado.
La Constitución Política del Estado reconoce la protección del Estado a la mediana propiedad en tanto que esta cumpla con una función económico-social.
Empresa agrícola.- La empresa agrícola se caracterizaba por la inversión de capital suplementario en gran escala, y su conexión o reconocimiento estaba condicionado a que existan tierras disponibles que no perjudiquen el asentamiento de nuevos agricultores, comprobándose previamente el capital invertido o por invertirse en su explotación.
Propiedad ganadera.- La Reforma Agraria de 1953 determina que las empresas ganaderas tenían el plazo de un año para transferir el excedente de sus tierras y ganado, y llegar al limite máximo de tierra establecido para cada zona geográfica.

También se establezca que el Estado tiene derecho para revertir las tierras que no estuviesen pobladas de ganado y el derecho de los habitantes del lugar a solicitar su dotación el principal criterio que se empleo para establecer la superficie de las empresas ganaderas fue que deban existir cinco hectáreas por cabeza de ganado mayor.
En el altiplano y los valles, las tierras de pastos naturales de las propiedades ganaderas se repartieron entre propietarios y campesinos tomando en cuenta el número de cabezas de ganado que cada uno de ellos posea. La superficie del propietario no tenia que ser tres veces mayor a la superficie que corresponda a la propiedad mediana, y el rea de pastoreo tena que corresponder a las tres cuartas partes de la tierra.
Propiedad agrícola-ganadera.- El decreto ley de la Reforma Agraria de 195 3 estableció que en la propiedad agrícola ganadera (mixta) la clasificación de las tierras de cultivo se realizara siguiendo el sistema establecido para la propiedad agrícola, y en las tierras de pastoreo, de acuerdo a las normas previstas para la propiedad ganadera.

2.7. MARCO INSTITUCIONAL DE LA REFORMA AGRARIA 1953.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) se cree el 2 de agosto de 1953, como el organismo encargado de ejecutar la Reforma Agraria. Estaba compuesto:
Presidente de la República
Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA)
Jueces Agrarios, las Juntas Rurales de Reforma Agraria inspectores Rurales.

Entre sus principales atribuciones, el Consejo Nacional de Reforma Agraria era el máximo organismo de planificación en materia agraria y conceda los titulos de propiedad a los nuevos beneficiarios. Los Jueces Agrarios intervenían en la resolución de los conflictos sobre tierras.
Las Juntas Rurales fueron las encargadas de proceder a la afectación y dotación de tierras. Con el paso del tiempo fueron suprimidas.
Los Inspectores Rurales además de tener atribuciones en materia laboral cumplieron los trabajos que les eran encomendados por los Jueces Agrarios.

El Consejo Nacional de Reforma Agraria estaba compuesto por delegados de la Presidencia de la República, Ministerio de Asuntos Campesinos, Ministerio de Agricultura, Ganadera y Colonización, Ministerio de Hacienda y Estadísticas, Central Obrera Boliviana, Federación Rural Boliviana y Federación Nacional de Campesinos (lo que actualmente conocemos como CSUTCB).
Procedimientos de la Reforma Agraria.- La inafectabilidad es conocida también como consolidación por la costumbre. Es el reconocimiento del derecho de una persona natural o jurídica para conservar el uso de una propiedad agraria sobre la que era titular de acuerdo a las leyes civiles, antes de la promulgación del decreto ley de Reforma Agraria.

Las solicitudes de inafectabilidad de pequeñas y medianas propiedades se presentaban ante las Juntas Rurales, mientras que los Jueces Agrarios reciban las solicitudes de inafectabilidad de las comunidades indígenas. La inafectabilidad era declarada según el cumplimiento de requisitos específicos, como serla extensión de la propiedad, el tipo de trabajo desarrollado en la propiedad (colonato o salarlo), número de trabajadores, tipo de contratos y las características tecnológicas de la producción agrícola, entre otros.

2.8. LA AFECTACIÓN Y EL LATIFUNDIO.- A partir del 2 de agosto de 1953 queda extinguido el latifundio y se abolió el sistema de servidumbre.

Los campesinos sometidos a un régimen de trabajo servidumbral, en su condición de siervos, obligados, arrimantes, pegujaleros y otros, fueron declarados propietarios de las parcelas que posean y trabajaban. Esto benefició a los mayores de 18 años, los casados mayores de 14 años y las viudas con hijos menores.

La afectación se constituye en el instrumento para liquidar el latifundio. El latifundio fue definido tomando en cuenta dos criterios. Por una parte eran las propiedades de gran extensión no explotadas o explotadas deficientemente. Por otra parte eran las propiedades donde se trabajaba con sistemas de opresión feudal, dependiendo de la plusvalía de los campesinos en su condición de siervos o colonos.

2.9. INDEMNIZACIÓN.- Los ex colonos no recibieron las tierras de forma gratuita. Los beneficiados con la dotación de tierras afectadas quedaron obligados a pagar al propietario el valor catastral de la tierra con que era dotado, al contado o en un plazo de hasta 25 años con sus respectivos intereses.
Para garantizar el pago de la indemnización por parte de los ex colonos, las parcelas dotadas, sus cosechas, ganado e instalaciones, quedaron hipotecadas a favor del Banco Agrícola de Bolivia.
Esta situación se mantuvo hasta el año 1972, fecha en que el gobierno de entonces -a través de un decreto ley- eximio a los campesinos e indígenas del pago por las afectaciones emergentes de la reforma Agraria de 1953, asumiendo el Estado desde esta fecha dicha obligación. En 1972 quedaron canceladas las hipotecas y se consolidaron definitivamente los derechos propietarios de los campesinos e indígenas dotados con tierras.

2.10. RESTITUCIÓN DE TIERRAS A COMUNIDADES INDÍGENAS.- La Ley de Reforma Agraria disponía que las tierras usurpadas a las comunidades indígenas desde el 1 de enero de 1900 les fueran restituidas cuando probaran su derecho. Este fue el mecanismo por el cual los indígenas originarios podan recuperar las tierras de comunidades que las haciendas les haban usurpado, a titulo individual o colectivo. Tenían derecho a demandar la restitución de las tierras de comunidad los representantes de las comunidades, o los propios comunarios que hubiesen sido desposeídos, y por muerte de ellos solamente sus herederos en línea directa. La demanda de restitución era dirigida contra el poseedor o propietario.
La restitución de tierras a las comunidades no se hizo plenamente efectiva por cuanto el postulado de la Reforma Agraria que declaraba propietarios de tierras a los campesinos y la restitución de tierras a comunidades muchas veces eran contradictorios entre s. Primero se reconozca el derecho del poseedor (colono) y luego se restituyan las tierras a las comunidades indígenas.
En los casos en que la demanda de restitución era realizada después que la afectación de la propiedad hubiese concluido, con la distribución total de la tierra, los comunarios originarios tenían derecho solamente a la indemnización que los campesinos dotados deban pagar.
En las tierras de restitución, los campesinos con dos o mas años de antigüedad al 2 de agosto de 1953, declarados propietarios de sus sayañas y con derecho preferente a la dotación, no podan ser despojados bajo ningún concepto por parte de los ex comunarios.

2.11. DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS FISCALES.- Con la Ley de Reforma Agraria se distribuyeron tierras de propiedades privadas afectadas. Este proceso de afectación duro aproximadamente hasta 1966 en algunos departamentos. A este periodo se lo puede denominar como el primer momento de la Reforma Agraria. Es importante resaltar que la Reforma Agraria no llegó a muchos lugares del país, sobre todo a comunidades indígenas que cuentan con títulos de la Colonia y de las Revisitas.
En la práctica existieron personas que recibieron dos o mas dotaciones y nunca se verifico si la sumatoria de las propiedades constituya -o no- concentración de tierras o latifundios.
Los gobiernos comenzaron a regalar tierras y no precisamente a quienes mas necesitaban de ellas. En realidad, casi no se dio tierras a los campesinos insuficientemente dotados que requerían compensaciones. En este sentido, el Servicio Nacional de Reforma Agraria distribuye tierras fiscales sin ley ni reglamento, mientras que el Instituto Nacional de Colonización s dispuso de una reglamentación especifica para la distribución de tierras destinadas a colonización.
Hasta la Reforma Agraria de 1953 todo nacional o extranjero poda comprar tierras del Estado hasta un limite de 20.00 hectáreas. Los compradores deban constituir una familia por lo menos en cada unidad de 1.000 hectáreas en el plazo de 4 años. Si no se cumpla con este requisito, se anulaba la adjudicación. La Reforma Agraria de 1953 estableció que todas las concesiones y adjudicaciones de tierras que no hubiesen cumplido con las finalidades de colonización, se revertían al dominio de la Nación, constituyéndose en reserva fiscal. En marzo de 1961 se estableció que el contrato de trabajo era obligatorio en todas las propiedades agrícolas y ganaderas que demandaran mano de obra.

En junio de 1961 se autorizo el descuento del 2% sobre los salarios de los trabajadores campesinos para sus federaciones departamentales y distritales; los empleadores cumplan el rol de agentes de retención y depositaban mensualmente en cuentas especiales del Banco Central. En la actualidad se desconoce el destino y los montos de esos depósitos.

2.12.INTERVENCIÓN DEL C.N.R.A E I.N.C.- El 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), por las siguientes razones el C.N.R.A y el I.N.C no contaban con estadísticas que mostraran la distribución y redistribución de la tierra, lo que provoco duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anómalas en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio legal de la tierra y loteamiento clandestino.
Las deficiencias presentadas entre el C.N.R.A y el I.N.C y la falta de coordinación con Justicia Campesina y el Instituto Geográfico Militar (IGM), que hacen imperioso un registro pormenorizado de la propiedad rural para el reordenamiento territorial por departamentos respecto del uso de la tierra, a objeto de conocer las superficies dotadas o adjudicadas, baldas y/o revertidas, administrando idóneamente su distribución y redistribución. La necesidad de clarificar la jurisdicción entre las diferentes instituciones del Estado relacionadas con el otorgamiento de concesiones forestales, áreas protegidas, reconocimiento de territorios indígenas y conservación del medio ambiental a fin de evitar el actual conflicto, proponiendo criterios comunes para coordinar su acción y conciliar sus principios operativos.
Mientras esta Comisión Nacional desarrollara sus labores, se dispuso la Intervención del C.N.R.A e I.N.C, debiendo nombrarse dos interventores, correspondiendo uno por institución.
En marzo de 1993, se amplió la intervención del C.N.R.A y del I.N.C hasta que se cumplieran los objetivos del DS. 2333 1, y se facultó a la Interventora del C.N.R.A y del I.N.C las acciones legales que correspondiesen contra los servidores públicos y terceros implicados en actos legales, asumiendo y ejerciendo todas las atribuciones y facultades del Presidente del C.N.R.A.
Ese mismo año también se inicio un trabajo de cooperación técnica y financiera entre el Gobierno de Bolivia y el Banco Mundial para la preparación del Proyecto Nacional de Administración de Tierras (PNAT). A mediados de 1994, en coordinación con la Secretara Nacional de Planificación, la Intervención Nacional del C.N.R.A-I.N.C y el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, se elaboro el documento sobre Políticas de Tierras Rurales. Finalmente, en 1995 el gobierno boliviano suscribe un Convenio de Crédito con el Banco Mundial para la implementación y ejecución del PNAT con el propósito de mejorar la eficiencia y transparencia del sistemas de administración de tierras, sanear la situación de la tenencia de la tierra, identificar tierras apropiadas para asentamientos humanos y promover un uso mas sostenible del recurso tierra. La intervención del C.N.R.A e I.N.C duro aproximadamente cuatro años (1992-1996).

2.13. LA REFORMA AGRARIA EN EL TIERRAS BAJAS.- Considerando que en 1952 en el oriente la mayoría de la tierra rural era baldía y solo la reforma no llego a ser solo una reforma urbana con el loteamiento.

La Misión Bohan sugirió en 1942 la construcción de los caminos Santa Cruz de la Sierra Montero y de Montero a las provincias Sara e Ichilo, para posibilitar la ampliación de la frontera agrícola.. La Segunda Guerra Mundial y Estados Unidos de Norteamérica estaba necesitaba del apoyo de Bolivia por sus materias primas minerales.

En agosto de 1941, el Departamento de Estado de Estados Unidos de Norteamérica entrega al embajador de Bolivia un Memorando con las bases para impulsar el desarrollo de Bolivia, entre las cuales se destaca lo relativo a la expansión y diversificación de la producción agrícola para las exportaciones.

El plan consista en instalar en los alrededores de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un ingenio para la elaboración de azúcar y alcohol, un ingenio arrocero, un matadero frigorífico, un aserradero, además de caminos de penetración.

El 15 de agosto de 1990 los pueblos indígenas del Beni iniciaron la larga Marcha por el Territorio y la Dignidad dentro del conjunto de derechos especiales que corresponde a los indígenas, lograron el reconocimiento legal del derecho al territorio.

En 1992 los indígenas a través de la CIDOB propuso el proyecto de la Ley Indígena y la definición del conjunto de los derechos de los pueblos indígenas que plantearon la reivindicación del derechos poseer un espacio propio y aprovechar sus recursos, el movimiento indígena de las tierras bajas.

En 1996 de agosto el gobierno rompe por tercera vez el consenso con los sectores sociales en torno al proyecto de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria planteando una nueva versión de la Ley, opuestas los derechos e intereses de indígenas y campesinos se convoca a un nueva marcha indígena- campesina por el territorio la tierra, derechos políticos y el desarrollo. Finalmente se aprobó la Ley de Servicio de Nacional de Reforma Agraria y el 2 de octubre fue entregada, en Samaipata al grupo de marchitas que ah se mantuvieron firmes durante 54 días.

Las conquistas indígenas por el reconocimiento de identidad a partir de la Constitución Política del Estado en 1994 en su articulo 1.- Bolivia que incorpora los conceptos de multietnicidad y pluriculturalidad en el ordenamiento jurídico nacional

La etnia es aquello relativo a una nación o raza (Diccionario, R.A.E., tomo I, p. 614).

Lo Multi, es prefijo que expresa la idea de multiplicidad. La múltiple es lo vario, aquello que existe en abundancia (Diccionario, R.A.E., tomo II, p. 937).

La cultura es, el Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una poca o grupo social (Diccionario, R.A.E., tomo I, p. 415).

Lo Pluri es otro prefijo que significa multitud, número grande de algunas cosas o el mayor número de ellas (Diccionario, R.A.E., tomo II, p. 1078).

Nuevo contexto Nacional vigente

Ley 1715 Servicio Nacional de Reforma Agraria.- El 18 de octubre de 1996 fue promulgada y publicada la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) que, entre otros, tiene por objetivos:
a) Establecer la estructura orgánica y atribuciones del S.N.R.A y el régimen de distribución de tierras.
b) Garantizar el derecho propietario sobre la tierra.
c) Crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento.
d) Regular el Saneamiento de la propiedad agraria.

2.14. MARCO INSTITUCIONAL.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de Reforma Agraria en el país.
Esta constituido:
- Presidente de la Republica en su calidad de autoridad máxima,
- Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación
-Comisión Agraria Nacional
- Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A)

El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación actualmente Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario (Ley 3545) tiene tuición sobre el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y el I.N.R.A.

La Comisión Agraria Nacional (CAN) es el organismo responsable de proyectar y proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración de la autoridad máxima del S.N.R.A. En cada uno de los departamentos se constituye una Comisión Agraria Departamental (CAD) cuya composicin es similar a la nacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A) es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el S.N.R.A. El Director Nacional es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al I.N.R.A. Los Directores Departamentales y Jefaturas Regionales son unidades desconcentradas del I.N.R.A y realizan sus actividades en coordinación con el órgano central.

La Superintendencia Agraria no forma parte del S.N.R.A y es una entidad publica autárquica, con jurisdicción nacional, integrada al SIRENARE, cuya máxima autoridad es el Superintendente Agrario.

Desde mayo 2009 quedaron sin efecto las superintendencia Agraria y Forestal actualmente funcionan como Autoridad de Fiscalización de Tierra y Bosque

2.15. JUDICATURA AGRARIA.-La Judicatura Agraria es el órgano de administración de Justicia agraria, y tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria, y otros que señala la Ley.

La Judicatura Agraria no forma parte del S.N.R.A, es independiente en el ejercicio de sus funciones y esta sometida únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

Esta compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Jueces Agrarios.

El Tribunal Agrario Nacional es el mas alto tribunal de justicia agraria, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la Republica. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre.

Esta compuesto por 10 vocales, incluido su Presidente, divididos en 3 Salas. El Presidente solo integra Sala Plena.

Los Jueces Agrarios son iguales en jerarquía, competencia y jurisdicción en una o vanas provincias de su distrito judicial.

2.16. CLASIFICACIÓN DE LA TIERRA EN LA LEY 1715.- La propiedad agraria se clasifica en solar campesino, pequeña propiedad, mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras comunitarias de origen y propiedades comunales. Estas formas de propiedad son básicamente las mismas que las establecidas en la ley de Reforma Agraria.

Las comunidades de ex hacienda, comunidad campesina y comunidad indígena, definidas en la ley de Reforma Agraria con el termino global de comunidad campesina, siguen vigentes en la ley INRA. Además, se incluye a las propiedades comunales que son tituladas colectivamente a comunidades campesinas y de ex hacienda. Sin embargo, la propiedad cooperativa no esta considerada dentro de la clasificación de la propiedad agraria.

La Ley INRA garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunales, cooperativas, y otras formas de propiedad privada.

La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a lo establecido en la Ley INRA. Cumplidas estas condiciones el Estado garantiza el ejercicio del derecho propietario.

Garantiza también los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus Tierras Comunitarias de Origen (TCO), tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables.

Los títulos de TCO otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
Las TCO y las tierras comunales tituladas colectivamente no son revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las TCO y comunales tituladas colectivamente se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en TCO se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y las normas especiales que los regulan.

El antecedente para el reconocimiento y la titulación de las Tierras Comunitarias de Origen dispuesta por la Ley INRA se encuentra en los decretos supremos de los gobiernos de Paz Estenssoro (1989) y Paz Zamora (1990).

El Convenio 16de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en pases independientes, ratificado por ley del 11 de Julio de 191, establece: Incluyen los principios de los usos y costumbres, derechos a los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, y derechos a la compensación de tierras. Estas disposiciones, sin embargo, no incluyen derechos de indemnización.

2.17. RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS.- La Ley INRA establece dos modalidades de distribución de la tierra la dotación y la adjudicación, mediante trámite administrativo iniciado ante las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales del INRA, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre el uso mayor de la tierra.

La dotación ser gratuita y dirigida exclusivamente a favor de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias bajo la modalidad de titulación colectiva. La dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuara exclusivamente a favor de dichas organizaciones representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos.

La dotación tendrá por objeto constituir de manera gratuita, el derecho de dominio sobre tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias.

La adjudicación ser a titulo oneroso, a valor de mercado y en concurso público calificado, a favor de las personas naturales y jurídicas que son un conjunto de requisitos.
Saneamiento de la propiedad agraria.- El Saneamiento es definido como el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

a) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social (FS) o función económico- social (FES).
b) El catastro legal de la propiedad agraria.
c) La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria.
d) La titulación de procesos agrarios en trámite.
e) La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta.
f) La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la FES.
g) La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.




El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en coordinación con las Direcciones Departamentales, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento en el plazo de 1aos. Las Comisiones Agrarias Departamentales (CAD) efectuaran en su departamento el seguimiento al proceso de saneamiento.

Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la Ley INRA, son legales, por tanto sus autores sean pasibles al desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de la autoridad administrativa o judicial competente.

El proceso de Saneamiento reconoce tres modalidades

a) Saneamiento Simple (SAN-SIM) que Se ejecuta a pedido de parte en reas no catastrales, o de oficio, cuando se detecte conflicto de derechos de propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras reas clasificadas por norma legal.
b) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) que se ejecuta de oficio en reas catastrales.
c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) que se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las reas comprendidas en las Tierras Comunitarias de Origen.

Las tasas de saneamiento y catastro de la propiedad agraria no se aplican al solar campesino, pequeña propiedad, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

Mientras dure el proceso de saneamiento únicamente se admiten las solicitudes de dotación de Tierras Comunitarias de Origen.

Procede la conversión de propiedades agrarias tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) colectivamente o en lo pro indiviso, o individualmente a favor de pueblos y comunidades indígenas y originarias en Tierras Comunitarias de Origen, siempre y cuando sus titulares mantengan formas de organización, cultura e identidad propia y as lo soliciten.

En el caso de las comunidades indígenas y originarias tituladas individualmente, la solicitud de conversión debe acompañar además la aceptación expresa de sus propietarios de integrar sus parcelas individuales a los del pueblo o comunidad indígena para la conversión a Tierras Comunitarias de Origen.
La ejecución del saneamiento requiere de los servicios de geodesta, geógrafos, topógrafos y/o agrimensores, y financiamiento, para lo cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) podrá suscribir convenios interinstitucionales, debiendo informar de ello a la Comisión Agraria Nacional (CAN).

Asimismo califica y habilita empresas y/o asociaciones accidentales para que realicen el trabajo de levantamiento catastral rural a nivel nacional en la fase de pericias de campo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Las empresas deben regirse por las normas técnicas jurídicos del INRA.

2.18. REVERSIÓN Y EXPROPIACIÓN DE TIERRAS.- Es causal de reversión el abandono de la propiedad agraria por ser perjudicial al interés colectivo. El cumplimiento de obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto a la propiedad agraria es prueba de que la tierra no ha sido abandonada. El incumplimiento de las obligaciones tributarias por dos o más gestiones consecutivas es presunción de abandono de la tierra.

No son revertidas por abandono el solar campesino, la pequeña propiedad, las Tierras Comunitarias de Origen, ni las comunales tituladas colectivamente. Estas propiedades tampoco pagan impuestos.
Pueden ser revertidas las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias que hubieran sido divididas por efecto de contratos o sucesión hereditaria.

La expropiación de la propiedad agraria procede cuando no cumple una función económico-social o por causas de utilidad pública que son el reagrupamiento y redistribución de la tierra, la conservación y protección de la biodiversidad, y la realización de obras de interés público.

Las tierras expropiadas por la causa de reagrupamiento y redistribución de la tierra podrán ser adjudicadas en concurso público calificado.

El solar campesino, la pequeña propiedad, las Tierras Comunitarias de Origen y las tierras comunales tituladas colectivamente que cumplen una función social.

Solo podrán ser expropiadas por las causales de conservación y protección a la biodiversidad y la realización de obras de interés público. Esta excepción no se aplica a las propiedades tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por efectos de contratos o sucesión hereditaria.

Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, solo podrán expropiarse tierras saneadas.

Ley 3545 El 28 de noviembre del 2006 en el gobierno de Evo Morales Ayma denominada de Reconducciòn Comunitaria de la Reforma Agraria modificatoria a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 la cual incorpora dentro de las garantías constitucionales para propiedad agraria los propietarios tienen que cumplir otras cargas o gravámenes para cumplir la función económica social la propiedad mediana y la empresa agropecuaria. (Capacidad del uso mayor de la tierra aptitud del uso de suelo, desmontes legales y cumplimiento de obligaciones labores) como también amplia las competencia a la Judicatura Agrario como órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad ampliando competencia sobre la tutela a la actividad agraria, as como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que sea la ley.

Decreto Supremo 29802 que Reglamenta a la Ley 1715 y a la Ley 3545.

La actual norma Constitución Política del Estado de la cual depende la validez de todo el ordenamiento jurídico nacional aprobada por el pueblo boliviano mediante referéndum de 200En ella encontramos La administración de Justicia se encuentra sustentada en el Pluralismo jurídico incorporando a la Jurisdicción Agroambiental Art. 178 y 17compuesta por el Tribunal Agroambiental y los juzgados agroambientales como máximo tribunal especializado (Art. 186 a 189)l

2.19. CONVENIO N 169.- Nace como el Convenio 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1957, fue el primer instrumento jurídico internacional concebido específicamente para salvaguardar de manera global los derechos de dichas poblaciones. Fue ratificado por 27 estados miembros, entre ellos 14 de America Latina.

Especialmente durante las primeras dos décadas, el Convenio 107 contribuye a la adecuación de legislaciones nacionales y al desarrollo de políticas a favor de los pueblos indígenas y Tribales. La Conferencia de la O.I.T., luego de tres casos de análisis, con la participación de delegados de los estados miembros, trabajadores y empleadores, además de organizaciones indígenas en calidad de observadores (Con derecho a presentar opiniones), adopta el 27 de junio de 198el texto actual del Convenio N 169.

Los convenios desde el momento que son aprobados por el órgano legislativo, mediante Ley 1257que aprueba el Convenio 16de la Organización Internacional del Trabajo OIT la cual es una Ley de la República.

LEY 3501 Promulgada el 1de octubre del 2006 que amplia el proceso de saneamiento hasta el 2013.

2.20. LEY DE AGUAS.- En 1807 que promulga el decreto que establezca la propiedad y uso del agua, denominado Decreto de Aguas (Firmado por los ministros Eulogio D. Medina y Julio Méndez, como Encargados del Poder Ejecutivo y no por el Presidente Hilarión Daza, quien marchaba al mando de las tropas bolivianas a defender el departamento Litoral que estaba siendo invadido por Chile). Dicha norma fue elevada a Ley en 1906, con la denominación de Ley de Aguas.

Ambas normas son similares, puesto que contienen conceptos y definiciones sobre la materia además que establecen las pretensiones que se pueden interponer con relación al recurso agua.

Característica de ambas normas es que disponen que el agua sea un bien mercantil; es decir se pude vender.

La Ley de Aguas establece que dicho recurso es un bien comercial, mientras que en Ley de Reforma Agraria entre sus preceptos no derogados prohíbe la venta o comercialización de las aguas de uso agropecuario.

La Constitución Política del Estado vigente dispone que el recurso agua es de dominio originario del Estado y que la ley establece las condiciones de ese dominio, as como su concesión y adjudicación a los particulares.






















UNIDAD 3

SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA

3.1. OBJETIVO.- El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

3.2. EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) casos computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.

3.3. EL SANEAMIENTO TIENE LAS SIGUIENTES FINALIDADES 1.La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) casos antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;

• El catastro legal de la propiedad agraria;
• La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
• La titulación de procesos agrarios en trámite
• .La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;
• La convalidación de ttulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social
• La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.

3.4. RESOLUCIONES DEL SANEAMIENTO.- I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas. II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dicta:

1.Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido titulos ejecutoriales.

2.Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.

III. El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del saneamiento.

3.5. RECURSOS ULTERIORES.- Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta das (30) computables a partir de su notificación.






3.6. MODALIDADES DEL SANEAMIENTO.- I. El proceso de saneamiento reconoce tres modalidades:
1.Saneamiento Simple;
2.Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y,
3.Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

(Saneamiento Simple). El Saneamiento Simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en reas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras reas clasificadas por norma legal.
El Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en reas catastrales.
Se entiende por catastro legal, el sistema público de registro de información en el que se hacen constar datos relativos a la propiedad agraria y derechos que sobre ella recaen, as como su superficie, ubicación, colindancias y límites.
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO. I. El saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las reas comprendidas en las tierras comunitarias de origen.
II. Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO).
III. Las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio de la Nación, son consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen.
IV. En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas, abarquen extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena u originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceder a dotar tierras en favor del pueblo o comunidad indígena u originaria, en superficie y calidad suficientes, en zonas donde existan tierras disponibles, en consulta con los beneficiarios, de acuerdo a las previsiones de esta ley.

3.7. ARTICULO 73 (Selección de Áreas).
I. Las areas a catastrar son aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales.
II. Para la ejecución del saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria fijar un plazo máximo de ejecución por rea y podrá suscribir convenios interinstitucionales a tal efecto, debiendo informar de ello a la Comisión Agraria Nacional.

3.8. ADJUDICACIÓN SIMPLE.- I. La adjudicación simple se efectuar a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria. La adjudicación simple en favor de colonizadores individuales se realizar a valor concesional, fijado por la Superintendencia Agraria.
II. La adjudicación simple podrá reconocer plazos para el pago del precio de la tierra, en cuyo caso se aplicar el interés legal, previsto en el Código Civil.
III. En el caso de compras al contado se reconocer un descuento del veinticinco (25%) por ciento del valor de la tierra fijado por la Superintendencia Agraria.

Titulación de Procesos Agrarios en Trámite.- I. Los procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, son titulados sin mas trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere.
II. Los trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten con minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, son titulados sin mas trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere.
III. Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, son titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social.
IV. Los trámites agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada, al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, y los procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo la función económico-social, se sustanciaran ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámites nuevos, en el marco de la presente ley.

3.9. SISTEMA DE CERTIFICACION DE LA CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LA TIERRA.- El Sistema de Certificación de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, (S-CUMAT), es un instrumento de regulación del uso sostenible de la tierra, que proporciona información científica sobre la tierra, clasificada en función a variables tales como fertilidad, textura de los suelos, clima, humedad, drenaje, pendiente y otras, identificando la aptitud y las limitaciones para su uso.

Constituye además el instrumento base para la regulación del uso y gestión de la tierra, proporciona información sobre la aptitud o vocación productiva de la tierra que debe tomarse en cuenta tanto para que cada usuario ordene su proceso productivo, como para que el Estado en sus distintos niveles de gobierno, distribuya y redistribuya la tierra, elabore programas de asentamientos humanos y productivos.

3.10 OBJETIVO.- Tiene como objetivo, garantizar que el uso de la tierra se realice en correspondencia con su aptitud de uso mayor, es decir que sea consistente con la capacidad de carga para la actividad productiva, sin afectar a su capacidad de carga para la actividad productiva, sin afectar a su capacidad de producción en el tiempo, de manera que se logre el aprovechamiento sostenible del recurso tierra.

3.11. UTILIDAD.- Establece los parámetros técnicos para un uso apropiado de la tierra con fines agropecuarios. Permite identificar la aptitud productiva de las unidades de tierra y sus limitaciones de uso.
















UNIDAD 4

FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCION ECONÓMICO SOCIAL

4.1. FUNCIÓN DE LA TIERRA.-La consigna la tierra para quien la trabaja, que traducida a lenguaje jurídico significa el Principio de la función social (F.S.) de la tierra, antes y en caos posteriores a la Ley de Reforma Agraria (1953), sirvió para darle cohesión al movimiento social de los campesinos del occidente del país, quienes fueron la base política de entonces.

4.2. DIFERENCIA ENTRE LO URBANO Y LO AGRARIO.- Las cargas de ambas son diferentes, a pesar que las restricciones a la propiedad urbana se mantienen desde su inicio con leves modificaciones, en cambio la propiedad agraria es cada vez mas una propiedad cargada de obligaciones la F.S., F.E.S., prohibición de propiedad de extranjeros en las fronteras, preservación, etc.

4.3. JUSTIFICACION DE LA JUDICATURA ESPECIALIZADA.- El régimen probatorio en ninguno de esos sistemas procesales esta en capacidad para compenetrarse de la institución agraria denominada F.S. o F.E.S., fundamental en el reconocimiento o desconocimiento de derechos agrarios.

4.4. CONVERTIBILIDAD DE LA POSESION EN PROPIEDAD.- Una de las características de la posesión que la distingue de los demás derechos reales, es su convertibilidad.

Mediante el interdicto de retener la posesión, el sujeto activo de este derecho puede defender su posesión.

Y mediante el trámite de saneamiento de la tierra que en Bolivia se esta desarrollando (1996 al 2013), la conversión de posesión a propiedad se realiza mediante el respectivo trámite administrativo ante el I.N.R.A., obteniéndose en dotación (gratuita) o adjudicación (onerosa) de la tierra proceda.

En ambos casos el trámite concluye con el otorgamiento del respectivo Titulo Ejecutorial y el propietario (antes poseedor) continua con la carga de cumplir con la F.S. o F.E.S. de la tierra recibida en propiedad, pues el Estado no pierde su tutela de dichos bienes aunque se efectué la transferencia mediante el mencionado documento.

La posibilidad de la conversión de la posesión en propiedad, se denomina intervención.

4.5 LA PROPIEDAD.- Es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de un bien inmueble agrario, debiendo ejercerse en compatibilidad con el interés colectivo además dentro de los límites y con las obligaciones que le establecen las normas jurídicas.

Este poder jurídico esta organizado para que se ejercite sobre cosas determinadas, es de contenido patrimonial y regulado por normas de orden público al servicio del interés individual de sus titulares, pero limitado a no ser contrario al interés colectivo.

En materia agraria esta sujeta a una serie de limitaciones y cargas, entre ellas la posesión y la F.S. o económico social.

4.6. BREVE HISTORIA.- La propiedad es indudablemente un fenómeno social, que aparece cuando el hombre se agrupa para coexistir en grupos pues un individuo solo no tiene propiedad, no tiene necesidad de ella.

Se sintetiza la historia de la propiedad desde la escuela del materialismo, en tres fases:

1. Comunidad agraria cuando el terreno pertenece a la colectividad.

2. Propiedad familia que pertenezca a la familia y se transmita de varón a varón.

3. Propiedad individual perteneciente a cada persona y ella era o es quien la transmite.

4.7. ROMA.- Para comprender la división histórica entre la posesión y la propiedad nos debemos retrotraer hasta Roma (753 a. de J.C.), pues de tal provienen los dos conceptos que aun esta vigentes en las legislaciones. Cuando Roma fue invadiendo otros territorios, la tierra as anexada era Ager públicos, o sea inmuebles de propiedad estatal.

Del Ager publicus se desprenda el Ager privatum o tierras privadas que solo pertenezcan a los ciudadanos romanos y se obtenga as:

1. Distribución del Estado entre los pobres.

2. Ventas.

3. En recompensa por actos de guerra.

El Ager público y comprenda la mayor extensión del imperio. Poda ser ocupado o poseedor por quienes pagaban al Estado un Censo. Estos territorios eran extensos y jamás dejaban de ser partes del Estado. El ocupante no tena la propiedad, pero s la posesión.

Del valle de las 7 colinas y por donde aun serpentea el ro P, se vinieron en las carabelas del extraviado navegante Genova a América (12 de octubre de 1492), los conceptos de posesión y propiedad que llegaron casi intactos.

Tan grande es la influencia de dichas ideas que a miles de kilómetros de sus orígenes, aun escrutamos en los viejos manuscritos en latín para comprenderlas ms y mejor.

Para los romanos la propiedad era un poder absoluto que les otorgaba los siguientes derechos:

1. Jus utendi o facultad de servirse de la cosa, sin los frutos.

2. Jus fruendi o derecho de recolección de los frutos.

3. Jus abutendi o poder para consumir la cosa o de disponer de ella en forma definitiva.

El Jus abutendi no significaba un derecho para abusar de la tierra o de sus vecinos como maliciosamente algunos interpretan, solo era la capacidad para transferirla.

En Roma también la propiedad agraria tena limitaciones (los confines, el usufructo, el no abandono, etc.), de tal manera que ese derecho no era en realidad absoluto.

4.8. INVIOLABLE Y SAGRADO.- La revolución de los burgueses franceses de 1789, en su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, establezca que la propiedad privada era inviolable et sacr, es decir derecho inviolable y sagrado.

Los franceses al grito de Liberta - Egalit Proprit, es decir Libertad Igualdad Propiedad, en lo relativo a la tierra agraria lograron de los seores feudales y de las ordenes eclesiásticas, las tierras que tenían bajo Dominium directum y manos muertas respectivamente.

Las tierras salieron de esos dominios (nobleza y clero) y entraron en la propiedad individual de las personas (burguesa); para desde entonces tenerlas como bienes mercantiles.

El Código Napoleón como código de la burguesa rural era el Derecho perfecto, en el que se proteja la propiedad, se garantizaba su disfrute y se conservaba la riqueza.

Esa norma en Bolivia también fue el instrumento perfecto de los revolucionarios patriotas, incluyendo a Simn Bolívar, para avanzar sobre las tierras de las comunidades indígenas, so pretexto de modernizar a los indígenas.

4.9. CONDICIONAMIENTO.- La propiedad agraria, siendo un derecho subjetivo, esta conformada por poderes, limitaciones y deberes. Esta sujeta a la condición o deber u obligación de cumplir una F.S. o función económica social.

La F.S. de la tierra en América Latina se utiliza como un instrumento para promover el desarrollo económico y social, imposibilitando que la tierra sea un simple bien mercantil.

No se la deja librada al mercado, porque se tiene la suposición que las fuerzas del mercado atentan contra los sectores sociales menos favorecidos. Dicha suposición en ms de una oportunidad ha sido dramáticamente corroborada por la realidad.

La idea liberal de la propiedad en lo relativo a la tierra agraria, conlleva este requisito en virtud que en su origen, la tierra es de la nación o del Estado y la cede condicionalmente a los particulares para que la exploten.

De ah viene la idea y el Principio del funcionalismo la tierra es de quien la trabaja, que alcanzan forma jurídica cuando el Estado entrega ttulos condicionados y no transferencias definitivas sobre la tierra.

Se consideraba que la propiedad es una institución jurídica que se ha formado para responder a una necesidad económica, como por otra parte todas las instituciones jurídicas, y que evoluciona necesariamente con las necesidades económicas mismas.

El requisito de la F.S. de la tierra fue pregonado por los liberales el siglo pasado, precisamente para avanzar sobre las tierras incultas de los aborígenes y paradójicamente cuando hoy los sobrevivientes de estos se esta quedando sin tierras, la condición o sea la función se ha convertido, en la bandera de quienes sufrieron el avasallamiento de la institución denominada propiedad.

En la Roma clásica no exista diferencia entre propiedad privada urbana y rural, pero paulatinamente se fueron diferenciando ambos ámbitos y derechos, pues quien no trabajaba su campo era suspendido de su derecho al sufragio.

La legislación con la Revolución Francesa de 1787 era de un profundo sentido individualista, a tal punto que destruye la leve diferencia que exista entre ambos derechos de propiedad y los equipar en uno.

La legislación civil francesa recibida en América y adoptada por casi todas las nacientes repúblicas, también no haca ninguna diferencia entre la propiedad de tierras urbanas y rurales.

La primera legislación civil de Bolivia, vigente desde 1831 hasta 1976, no establezca el requisito de la función en la tierra rural.

La F.S. entra en la Constitución Política de México de 1917 (articulo 27.-), como consecuencia del levantamiento campesino iniciado en 1910, desde donde se ha posicionado y expandido a otras legislaciones.

La Norma Hipotética Fundamental de Bolivia del 3de octubre de 1938, relativiza el derecho de propiedad al interés social, es decir impone restricciones a la propiedad que se mantienen hasta ahora.

La legislación civil boliviana (1976), impone el requisito del cumplimiento de alguna función a la propiedad privada rural. En realidad la F.S. No es creada por el derecho sino tan solo recogida por El.

En tal sentido actualmente el derecho de propiedad agrario No es absoluto, puede ser modificado por la ley o contratos.

El requisito de la función en realidad significa el triunfo de los intereses generales de la sociedad sobre los intereses particulares del individuo (Propietario).

4.10. CAPACIDAD DE USO.- Es La potencialidad máxima de un recurso natural renovable medida en función de sus aptitudes y limitaciones, en el supuesto que el recurso sea manejado bajo condiciones adecuadas de conservación.

4.11. DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA.-La Iglesia Católica desde hace años viene insistiendo en la F.S. de la tierra.

Ello se observa en las encíclicas Rerum Novarum (1891) de Len XII, Quadragessimo Anno (1931) de Po XI, Populorum progressio (1967) de Paulo VI y Centessimus Anno (1991) de Juan Pablo II.

La tierra ha sido dada para todo el mundo y no solamente para los ricos, se afirma en la Populorum Progressio y agrega que no hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera a la propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario.

4.12. FUENTE Y NO MODO.- La Norma Constitucional establece que El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y la legislación agraria es coincidente con dicha norma.

La norma sustantiva civil dispone que El trabajo es el modo fundamental de adquisición de la propiedad agraria.

El modo es el procedimiento, es decir la dotación y adjudicación de tierras agrarias.

La Norma Constitucional que tiene prevalencia, establece que El trabajo es Fuente o manantial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, mientras que la norma civil solo establece que es un Modo para adquirirla y no para conservarla.

4.13. PROPIEDAD PRIVADA URBANA.- Frente al cúmulo de limitaciones a la propiedad agraria, encontramos que la propiedad urbana apenas esta limitada.

Las propiedades rústicas que se incorporan al area urbana tienen que estar sujetas al D.L. N 0381del 27 de agosto de 1954, elevado a Ley el 2de octubre de 1956, que ha implementado la reforma de la propiedad dentro del radio urbano de las capitales de departamento. El propietario tiene derecho inafectable sobre una extensión de 10.00mts2. Los excedentes o sobrantes se declaran de necesidad y utilidad a favor de las respectivas municipalidades.

4.14. SANEAMIENTO.- La propiedad agraria se perfecciona con el Ttulo Ejecutorial, sin embargo mientras se desarrolle el actual proceso de saneamiento de la propiedad agraria iniciado el 18 de octubre de 1996 hasta su conclusión el 17 de octubre del 2006, los predios agrarios del pas esta sometidos al mencionado trámite administrativo, del cual deben emerger con una certificación de saneamiento, cuando corresponda, de tal manera que la propiedad agraria actualmente en Bolivia esta condicionada al saneamiento que lleva adelante el I.N.R.A.

En el mencionado proceso de saneamiento de la propiedad agraria se esta revisando el cumplimiento de la F.E.S. o F.S. por el I.N.R.A., además se procede por intermedio del T.A.N. a la anulación o convalidación de los ttulos ejecutoriales; regularizando el manejo administrativo de la dotación de tierras del Estado por parte del I.N.R.A.

Ambas funciones, la que desarrolla la J.A. y la que cumple el I.N.R.A., no son excluyentes pues persiguen diferentes fines.

1. Uso.

2. Persecución del bien.

3. Disfrute.

4. Transmisión.

4.15. CARACTERSTICAS DE LA PROPIEDAD

La propiedad agraria es dada por el Estado y tiene las siguientes características:

1. Función.

2. Estructura.

3. Modos adquisitivos.

4. Conservación.

5. Extinción.

6. Debilitamiento del propietario.

7. Ubicación geográfica.

4.16. TRANSFERENCIAS.- El derecho de propiedad agrario tiene origen en el trabajo y su modo de adquisición es mediante dotación o adjudicación que se prueba con el Ttulo Ejecutorial.

La tradición de dominio de la tierra agraria se origina en el Titulo Ejecutorial y en la sucesión a ttulo universal o particular, de tal manera que Nadie puede transferir a otro ms derecho del que tiene, repitiendo a Ulpiano Nemo plus juris ad alium transferre potest quan ipse habet.

4.17. LEY 1715 ARTICULO 2º (Función Económico-Social).

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

4.18. ARTICULO 3º (Garantías Constitucionales).

I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.

III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.

IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.

V. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.























UNIDAD 5
SISTEMA JUDICIAL AGRARIO

5.1. CONCEPTO.- El sistema judicial agrario es el conjunto armónico de funcionarios judiciales, normas, principios, actos, procedimientos y recursos, que entrelazados entre s, forman parte de la exclusiva actividad judicial del Estado por medio de la J.A., para resguardar o sea proteger los derechos reales agrarios.

Todo sistema esta compuesto de objeto, sujetos, finalidad y procedimientos, de tal manera que resulta incongruente afirmar que No existe un sistema procesal en Bolivia ni en ninguna otra latitud (1)

Los aspectos relativos al proceso son desarrollados en el presente trabajo, con la profundidad que cada uno merece.

El sistema judicial agrario, obviamente tiene objeto, objetivo, sujetos y procedimientos.

5.2. OBJETO.- El objeto del sistema judicial agrario debe entenderse como la causa que origina, motiva o da nacimiento al proceso, es decir el conflicto que enfrenta a dos personas al haber colisionado sus derechos.

5.3. OBJETIVO.- La protección o resguardo de los derechos reales agrarios.

Este objetivo tiene un profundo sentido ideológico, puesto que corresponde a una concepción ideológica relativa a los bienes, además que esta integrado por los Principios, doctrina, jurisprudencia, técnicas, formas y métodos de apropiación y tenencia de la tierra, que existan y que imperceptiblemente se van desarrollando, difundiéndose en el foro y entre la sociedad civil.

5.4. SUJETOS.- Son los intervinientes en el proceso judicial. El Juez es sujeto procesal pero no es parte. El demandante y el demandado son las partes del proceso, que ejercitan sus derechos subjetivos ante el Juez.


5.5. PROCESO.- El proceso judicial se estructura e incorpora en la actividad jurisdiccional nacional con la Ley N 1715 y se viene aplicando en el pas desde el año 2000.

Antes de esa fecha en materia agraria existan procesos administrativos, desarrollados con la intencionalidad política de redistribuir la tierra agraria. En la corriente de la modernización del Estado, donde la estructura reglamentaria también esta siendo readecuada, se ha optado por separar a la administración de justicia agraria del Poder Ejecutivo y se la ha incorporado en el órgano judicial con cierta autónoma que le permite una adecuada funcionalidad.

De tal manera que el proceso judicial agrario, ahora es administrado por operadores de leyes con jurisdicción y competencia, dentro de un marco legal en el cual se resuelven los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agrarias.

5.6. INSTITUCIONES AGRARIAS.- Las instituciones del Estado que intervienen en la cuestión agraria, por lo general son de aplicación, ejecución, administración y control del ordenamiento jurídico nacional relativo a los derechos reales, reagrupamiento, redistribución de las tierras, etc.

Las instituciones que conforman la actual estructura agraria fueron creadas en 1996, se encargan de resolver los litigios relativos a derechos reales agrarios, además del reagrupamiento, distribución, dotación, adjudicación, supervisión, etc., de la tierra .

Ellas son:

5.7. JUDICATURA AGRARIA es el , órgano judicial que resuelve litigios sobre derechos reales agrarios siguiente órgano estatal presta el servicio de justicia en lo relativo exclusivamente a conflictos de derechos reales agrarios.

5.8. SOCIEDAD CIVIL AGRARIA.- Existen vigorosas organizaciones de la sociedad civil agraria, que con diferentes objetivos esta involucradas en el asunto agrario Sindicatos de trabajadores agrarios, organizaciones de indígenas, organizaciones de productores agropecuarios. Además existen agrupaciones civiles de apoyo en lo relativo a aspectos gremiales, políticos, investigación social, histórica, etc. Sin embargo, son casi inexistentes las instituciones de investigación productiva, mercadeo, etc.

5.9. CONSOLIDACIÓN DE LA REFORMA.- El 02 de agosto de 1953 se inicia el proceso de reforma agraria en el país, al dictarse el actualmente derogado D.L. N 3464, elevado a Ley el 2de octubre de 1956.

Al respecto, téngase en cuenta la siguiente jurisprudencia, que obvia mayores comentarios La Reforma Agraria ha sido implementada como medida de redistribución de tierra, por consiguiente del ingreso económico, incorporación del campesinado a la sociedad boliviana y desarrollo de la actividad agropecuaria, pero no para expoliar propiedad privada ajena. Expoliar es Despojar con violencia o con iniquidad.

Con la Ley Nº 1715, desde 1996, se pretenda por parte del Estado y de las organizaciones que participaron en el consenso de dicha norma, la consolidación del proceso de reforma agraria; es decir darle firmeza y solidez.
.
5.10. JUDICATURA AGRARIA.- La judicatura es una actividad y concretamente el ejercicio de juzgar. Esta actividad en materia agraria se realiza por la J.A., que es el órgano encargado de resolver conflictos relativos a derechos reales agrarios.


5.11. ORIGEN CONSTITUCIONAL.- La existencia de la J.A. es reconocida constitucionalmente en la Norma Hipotética Fundamental de 1961, pero fue en la actualmente derogada y denominada Ley de Reforma Agraria de 1953 donde se la creció, desarrollo y estructura, la misma que dependa y formaba parte del Poder Ejecutivo y no del rgano judicial como es actualmente

El reconocimiento constitucional a la J.A. se mantiene inalterable en la C.P.E. de 1967 y 1994.

En la Norma Constitucional actual 2009 eleva a como Jurisdicción Agroambiental como máxima instancia en materia agroambiental..

La Ley N 1715 organiza y regula la estructura judicial agraria, al disponer que El Poder Judicial en materia agraria se ejerce por la Judicatura Agraria, introduciéndola en la organización judicial del país.

5.12. BASE LEGAL.- La Ley 1715 en realidad, de los 87 artículos, 14 Disposiciones Final es, 11 Disposiciones Transitorias y 2 disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N 1715, que totalizan 114 artículos, encontramos que:

1. Del artículo 30.- al 40.-, se establece la constitución, jurisdicción, competencias y composición del T.A.N. y de los juzgados agrarios.

2. Del articulo 76.- al 87.-, las normas relativas al proceso judicial agrario.

3. Las demás normas no son referidas específicamente a la J.A.; sin embargo son tomadas en cuenta a tiempo de resolver las causas puestas bajo su conocimiento en ciertos procesos tal como se ver en el desarrollo de la obra.

5.13. ESPECIALIDAD.- Con relación a la jurisdicción extraordinaria agraria, siendo excepción de la jurisdicción ordinaria a la que están sometidos todos los habitantes de la República, ella se ha constituido por determinación expresa del legislador y no constituye ningún voluntarismo o ilegalidad.

5.14. ESTABILIDAD.- La Norma Constitucional, ha establecido reiteradamente la irrevisabilidad de las resoluciones agrarias, pues no corresponde a la justicia ordinaria modificar y menos anular las decisiones de la justicia agraria(90).

Las resoluciones de la J.A., aun cuando dicho órgano era dependiente del Poder Ejecutivo (02 de agosto de 1953 a 24 de noviembre de 1992, no podan ser revisadas ni anuladas por los tribunales ordinarios.

En 1978 la jurisprudencia reiteraba que los fallos Expedidos por la Judicatura Agraria, son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso.

Ello constituía un caso sui generis de irrevisabilidad de las decisiones administrativas, situación legal que coadyuva a la creación de la J.A., separada de la Justicia ordinaria pero dentro del órgano judicial, para constitucionalmente proceder a la revisión de los procesos y títulos agrarios que se estuvieron desarrollando y emitiendo sin ajustarse al procedimiento administrativo vigente entre el 02 de agosto de 1953 y 24 de noviembre de 1992, puesto que las irregularidades e ilegalidades cometidas en la J.A. (Administrativa) estaban llevando al descalabro el ordenamiento jurídico nacional y provocando mas de un escándalo político además que exista presión social para la revisión de trámites y títulos.

5.15. INDEPENDENCIA.- La independencia es característica común de los vocales y jueces, habiéndose concebido un estatuto especial para garantizarla.

La independencia judicial es relativa ala J.A. en relación los demás órganos del Estado, además, de los jueces y vocales entre ellos y con relación a los funcionarios subalternos.

La J.A., como órgano judicial del Estado, no esta sometido a los otros dos órganos del Estado y solo obedece a la Constitución Política del Estado y demás leyes.

En 1996 se crea la actual J.A. judicial, denominada extraordinaria y que contiene diferencias de fondo con la judicatura ordinaria, aunque ambas forman parte del organo judicial del Estado (96).

5.16. VINCULACION.- Al momento de tomar una decisión judicial, el rgano solo esta sometido a la ley, en el sentido amplio de ella. Sin embargo esa decisión puede ser casada o anulada por el órgano judicial que conoce el recurso, es decir el TAN.

En nuestro sistema jurídico, la regulación de los recursos ordinarios no supone que los juzgados están vinculados a las resoluciones precedentes del TAN. ni viceversa.


5.17. SOMETIMIENTO.- La J.A. solo esta sometida a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República.

5.18. INICIO DE ACTIVIDADES.- Las actividades jurisdiccionales, con la recepción de causas en la Judicatura Agraria, tenían que haberse iniciado el 3 de enero de 200conforme al artículo 3ro. de la L. N 2025; sin embargo, luego de una Vacatio Legis, por razones de orden administrativo y organizativos, la actividad jurisdiccional propiamente dicha se inicio el 2 de mayo de 200con la designación de los Jueces Agrarios, momento en el que también empiezan a correr los términos perentorios para la presentación de las distintas demandas

En realidad, el Periodo de no obligatoriedad de la ley N 1715 o sea Vacatio Legis, se inició el 1de octubre de 1996 y concluyó el 02 de mayo del 2000.

La Sala Plena del T.A.N. por Acuerdo N 003/2000, determino iniciar actividades en la mencionada fecha del año 2000, habiéndose previamente capacitado a los jueces que asumieron funciones.

5.19. JURISDICCION.-La J.A. tiene potestad plena del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional y en el ámbito de sus atribuciones.

En el Per No existe un fuero jurisdiccional especial para los conflictos que se deriven de la conducción de la tierra, el régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil, cualquier problema se resuelve ante un Juez civil o mixto. Igualmente, las acciones (Sic) judiciales que impliquen derechos sobre tierras agrícolas se sujetan a las normas contenidas en el Código Procesal Civil.

5.20. COMPETENCIA.-La competencia específica de la J.A., se refiere únicamente a los litigios sobre posesión y propiedad agrarias, además de contenciosos administrativos.

La Corte Suprema de Justicia reconoce que De los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, se ocupa la judicatura agraria con jurisdicción y competencia propias (104).

Además la norma agraria establece que puede conocer Otros que le sea la ley .
5.21. CARACTERISTICAS.- Rige el sistema mixto, en Bolivia, en lo relativo a la composición de los órganos encargados de administrar justicia:

1. Jueces únicos o sea tribunales unipersonales en los juzgados agrarios.

2. Tribunales colegiados en las dos nicas salas del T.A.N.

3. Tribunal colegiado en la Sala Plena del T.A.N.

5.22. REGIMEN DISCIPLINARIO.- Las cuestiones disciplinarias no son inherentes del derecho agrario sino del derecho administrativo o penal, sin embargo, se aborda este aspecto disciplinario, a efectos que el lector tome en cuenta que todos los funcionarios de la judicatura, tienen responsabilidades y atribuciones

Estas normas son establecidas para asegurar el ordenado funcionamiento de la J.A., mediante jerarquía en la organización y niveles de subordinación administrativa.

A los efectos disciplinarios, el Consejo de la Judicatura aplica el Reglamento de procesos disciplinarios del Poder Judicial, en vigencia mediante el Acuerdo N 32/2000.

Es un reglamento administrativo y no judicial, que en derecho administrativo se denomina autónomo, pues los mismos órganos de la Administración Pública se los dan para el ejercicio de sus funciones.

Antes se establezca que los funcionarios que infringieran las normas del actualmente derogado D.L. N 3464 y abrogado D.S. N 3471, serán pasibles de apercibimiento o suspensión, sin perjuicio de enjuiciamiento de acuerdo con la gravedad del caso, sin embargo nunca se llega a regular el régimen de infracciones administrativas.

5.23. RESPONSABILIDAD.- La responsabilidad es cualidad agregada al deber del Vocal y/o Juez, para garantizar lo que le ordena la norma.

La correcta aplicación de las normas no es una obligación, porque las obligaciones son necesariamente contractuales; es un deber.

La norma positiva establece que los jueces y magistrados son responsables de sus actos, penal o civilmente.

Un Principio de la administración de justicia agraria, establece también responsabilidades Por los daos que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, es decir aumenta responsabilidad por Culpas y errores inexcusables.

Sin embargo tal como se ver, los Principios no son normas que establezcan derechos y/o deberes.


A efecto de lograr la reparación del código civil causado, la parte puede acudir ante la Corte Suprema de Justicia con la pretensión correspondiente.

5.24. TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.- Es un órgano colegiado, que constituye El más alto tribunal de justicia agraria de Bolivia.

Existen opiniones en sentido de la conveniencia de incorporar al T.A.N. a la Corte Suprema de Justicia, convirtiéndola en Sala Suprema Agraria y la apertura de una Sala Agraria en cada Corte Superior de Distrito.

En Venezuela se ha establecido que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de sus atribuciones habituales conferidas, atienda las causas agrarias como máximo rgano de la justicia agraria.

En Costa Rica hace de tribunal de casación una sala de la Corte Suprema de Justicia.

5.25. TRASCENDENCIA.- Se justifica la existencia del tribunal de revisión de los actos del Juez, porque administrando justicia Más que ningún otro hombre, esta condenado a errar. Su tragedia, si tiene elevación moral, no es tanto la de errar, cuando la de saber que su error por lo demás, ser irremediable.

5.26. ETIMOLOGIA.- La palabra tribunal proviene del latín Tribunales, es decir Perteneciente a los tribunos. Tribuno deriva del latín Tribu, palabra compuesta de Tri, o sea Tresy de Bus, que significa Terreno o distrito, por lo que Tribu significa Tres distritos o tres propiedades.

El Tribuno era el Magistrado romano que tenía la loable función de defender los intereses y derechos de la plebe, frente a las decisiones del Senado y sus miembros.

La expresión Tribunal jurisdiccional, constituye pleonasmo, es decir Contradictio in terminis, habida cuenta que todo tribunal tiene como atribución el juzgamiento.

5.27. ANTECEDENTES.- Al dividirse las funciones judiciales En Roma queda para los jueces la parte más pesada, riesgosa y fastidiosa del proceso; es decir el examen de los hechos y/o actos además de su calificación.

Los magistrados quedaron conociendo los procesos de derecho y con tiempo sobrante que lo ocupaban en diversos asuntos, desde viajar constantemente en inspecciones hasta otros menos importantes.

5.28. SEDE.- La sede del T.A.N. es la ciudad de Sucre, donde también la tienen los demás tribunales nacionales de justicia del país Corte Suprema de Justicia y T.C.

En México la sede el Tribunal Superior Agrario es el Distrito Federal de ese país.

VOCALES.- El T.A.N. estaba compuesto por siete (7) miembros, denominados vocales.

La denominación de Vocales, es una herencia de la legislación administrativa agraria, pues el rgano superior del extinto C.N.R.A. se denominaba Sala Pena y estaba compuesto también por vocales

La C.P.E. en vigencia, establece el escalafón judicial, con los siguientes funcionarios judiciales ministros, magistrados, consejeros y jueces

Los vocales del T.A.N. en realidad son magistrados, pues juzgan en conjunto y no individualmente además que tienen competencias nacionales.

Con la modificación de la Ley 1715 por la Ley 3545 se crea la tercera sala con 3 vocales es decir desde 2006 el Tribunal Agrario Nacional establece que son 10 vocales.

Se hace constar que si bien esta creada por la Ley 3545 pero sin funcionar ni nombramiento de sus miembros.

5.29. TRIBUNAL COLEGIADO.- Poniendo varios hombres juntos se consigue o se espera conseguir por lo menos, la construcción de una especie de superhombre, que debiera poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno de los que lo integran.

Los buenos o mejores resultados que se obtienen o se esperan de los jueces colegiados o sea los tribunales, en mucha medida dependen de los siguientes aspectos recursos humanos de apoyo, los juicios son de puro derecho, plazos procesales amplios, menos posibilidad de impugnaciones o ninguna a sus resoluciones, mayor vinculación con otros tribunales, capacitación institucional constante, etc.

El Estado en su intento de solucionar los problemas que se presentan, ha creado distintas formas en la administración de justicia, como los Tribunales sin rostro, que existieron en el siglo pasado en Italia, Colombia y Per, para juzgar a los terroristas y narcotraficantes.

5.30. POTESTADES Y FUNCIONES.- La potestad de juzgar la realizan los vocales dentro de su Sala y la función administrativa en Sala Plena, es decir que ambas están separadas y debidamente delimitadas.

Los vocales, en tal sentido, no tienen potestad de manera aislada sino grupal o conjunta.

5.31. ELECCION.- Los vocales del T.A.N. son elegidos por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria pública a los abogados del paso con experiencia en el tema agrario y su respectiva calificación.

La elección es individual y cada Vocal deber obtener por lo menos dos tercios (2/3) de votos del rgano elector, es decir 8 de los 12 voto.

El 28 de julio de 1996 la Corte Suprema de Justicia elegir a los siete (7) primeros vocales del T.A.N., de Nóminas de postulantes calificados por el Consejo de la Judicatura.

5.32. POSESION.- El 12 de agosto de 199son posesionados en la ciudad de Sucre los vocales del T.A.N., quienes inician al da siguiente el proceso de organización administrativa de la J.A.

5.33. INCOMPATIBILIDAD.- Los vocales, jueces y personal subalterno de la J.A. tienen incompatibilidad para ejercer sus cargos

Las incompatibilidades son las siguientes:

1. Otro cargo público remunerado.

2. Dirección de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier naturaleza.

3. Actividad política.

4. Actividad sindical.

5. Ejercicio de la abogacía (Salvo excepciones).

6. Funciones de árbitros o amigables componedores.

7. Parentesco (salvo excepciones).

8. Causa propia (salvo excepciones).

9. Mandatos.

10. Mientras se efectué el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no podrán ser miembros de la J.A., los ex jueces y vocales del C.N.R.A., ni los ex funcionarios del I.N.C.

5.34. PERIODO.- El periodo de funciones de los vocales es de seis (6) casos y pueden ser reelectos.

5.35. DIVISION.- De los siete Vocales del T.A.N. nombrados seis (conforman dos salas, de a tres (3) miembros cada una, a efectos de atender procesos judiciales.

El Presidente del T.A.N. está excluido del conocimiento de asuntos judiciales durante su gestión; es decir no tiene competencia para juzgar.

5.36. ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del T.A.N. han sido distribuidas por la norma de la siguiente manera:

1. La Sala Plena tiene atribuciones administrativas, lo que le ha dado a la J.A. la posibilidad de mantener cierta independencia administrativa y económica dentro del rgano judicial.

Además la Sala Plena del T.A.N. no constituye ninguna instancia superior de las salas y as lo ha reconocido ese mismo rgano judicial.

2. Las salas realizan y desarrollan competencias estrictamente de juzgamiento.

5.37. SALA PLENA.- Es el rgano administrativo superior de la J.A. o de gobierno y tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirige la Judicatura Agraria nacional.

2. Nombra Presidente del T.A.N. y ministrarle posesión.

3. Nombra Presidente de cada una de las dos (2) salas del T.A.N.

4. Designa jueces agrarios.

5. Elabora y propone el presupuesto anual de la Judicatura Agraria nacional.

6. Dirime competencias entre jueces agrarios.

7. Conoce en nica instancia las recusaciones contra los vocales del T.A.N.

8. Designa anualmente conjueces del T.A.N.

9. Conoce y resuelve todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas.

Antes se establezca que el C.N.R.A. tena la facultad de revisión de oficio de todos los expedientes concluidos ante los jueces agrarios.

5.38. CREACION DE JUZGADOS.- El T.A.N. en uso de su atribución de dirigir la J.A., tiene atribuciones para crear juzgados agrarios necesarios y para trasladarlos o suprimirlos, si considera que alguno de los juzgados no cumple el fin para el que fue creado.

Al dejar de existir el juzgado por no ser necesario en el ámbito territorial para el que fue creado, la titularidad del juez también deja de existir como lógica consecuencia.

5.39. COMPETENCIAS.- Las competencias de las salas del T.A.N. son de dos formas originaria o derivada.

En ambos casos, para la resolución de las causas, el T.A.N. emplea el procedimiento de los procesos de puro derecho

A continuación se enumeran las pretensiones de competencia de las salas

5.40. COMPETENCIA ORIGINARIA.- Son aquellas causas que el T.A.N. conoce en nica instancia, que deben tramitarse como demandas nuevas ante cualquiera de las salas y son las siguientes:

a. Demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios administrativos que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

b. Demanda contenciosa administrativa.

C. Otros que le sean las leyes.

Desarrollar estas causas en procesos de puro derecho, contradice al Principio de oralidad que inspira al proceso judicial agrario.

5.41. COMPETENCIA DERIVADA.- Relativa a las causas que recibe el T.A.N. en segunda instancia, para que se tramiten y resuelvan recursos:

a. Recursos de casación en la forma (Nulidad).

b. Recursos de casación en el fondo (Casación propiamente dicho).

C. Otros que le sean las leyes.

5.42. INSTRUCCIONES.- Entre las varias atribuciones de la Sala Plena del T.A.N., esta la de dirigir administrativamente a la J.A. nacional, siendo esa dirección sólo en ese ámbito y no puede extenderse al jurisdiccional.

Constituye falta muy grave para el Vocal, El uso de influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la función jurisdiccional en otro juzgado, tribunal, Ministerio Público u otros organismos vinculados con la administración de justicia

La doctrina establece que no pueden los tribunales dictar instrucciones de carácter general o particular dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que llevan a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

5.43. VOTOS PARA RESOLUCIONES.- El régimen de votación de los vocales para la resolución de las causas, en estricta y correcta aplicación de la supletoriedad es el que establece la norma adjetiva civil.

Es el siguiente:

A. En los recursos de casación, para casarlos se requieren de 3 votos conformes.

B. Para cualquier otra resolución en el mencionado recurso o en las otras pretensiones de competencia del T.A.N., se requieren 2 votos conformes.

El no reunir el número mencionado de votos para las resoluciones, constituye acto ilegal que atenta al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya reparación puede ser recurrida en la va constitucional pertinente.

En lo relativo a los votos para las resoluciones de las salas No es imprescindible la asistencia física de la totalidad de los miembros de las salas para adoptar resolución alguna, pues de interpretarse as, la administración de justicia podrá ser obstaculizada de buena o mala fe por la simple inasistencia de alguno de sus integrantes, situación que sabiamente prevé la ley, cuando hace alusión al número de Votos necesarios para adoptar resolución, y no a la cantidad de miembros componentes de las salas.

4 el contenido de las resoluciones.

5.44. JUZGADOS AGRARIOS.- Los juzgados agrarios se componen de Juez, Secretario y Oficial de Diligencias. En las capitales de departamento, tienen además Auxiliar.

Antes los juzgados agrarios móviles estaban compuestos por un Juez, un Secretario y uno o más peritos o prácticos en topografía. En 1956 se crean los juzgados agrarios móviles, independientes de los juzgados agrarios que existan. Ambos funcionaron hasta la intervención al S.N.R.A., el 24 de noviembre de 1992.

5.45. JUEZ.- El Juez Agrario es la autoridad con jurisdicción y competencia para resolver conflictos relativos a la posesión y propiedad agrarios, en primera instancia, además de otras atribuciones que les asignen las leyes.

5.46. POTESTAD Y FUNCIN DE LOS JUECES.- En el Juzgado Agrario los jueces son titulares de potestades judiciales además que ejercen funciones administrativas individualmente, a diferencia de los vocales del T.A.N. que ejercen potestad en su Sala y función en la Sala Plena.

5.47. UNIDAD JURISDICCIONAL.- Los jueces agrarios forman la J.A. y esta es El Poder Judicial en materia agraria, que es integrante del rgano judicial

Antes se establezca que los jueces agrarios eran miembros del S.N.R.A., es decir dependientes del Poder Ejecutivo y posteriormente se estableció que dichos funcionarios serán dependientes del Presidente de la República, o sea del Poder Ejecutivo. Se indicaba también, que los jueces agrarios son independientes de los jueces de Trabajo Campesino que entonces existan. La J.A. administrativa de primera instancia estaba integrada por jueces agrarios, jueces agrarios móviles y brigadas agrarias móviles.

5.48. POSESION.- Los jueces no pueden posesionarse Si no llenan las condiciones exigidas por ley, quedando sin valor los nombramientos.


Los jueces agrarios dentro de la organización judicial, tienen jerarquía administrativa de jueces de partido y son iguales en ella

Los jueces, en la organización judicial de Bolivia, se dividen en jueces de partido y jueces de instrucción, según la cuantía y la instancia de las causas que conocen.

Antes se establezca que todos los jueces agrarios (Administrativos), eran independientes entre s e iguales en jerarquía, empero los jueces agrarios móviles gozaban de la facultad de control, inspección y supervigilancia a los juzgados agrarios fijos.

5.49. COMPETENCIA.- Ley 1715 La competencia es de rigor en derecho, nace de la ley no de las análogas ni de la supletoriedad, además, es irrenunciable, indelegable y en materia agraria además es improrrogable en razón del territorio
I. Los jueces agrarios tienen competencia para:
1.Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2.Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos;
3.Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos;
4.Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;
5.Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6.Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7.Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios;
8.Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y,
9.Otros que le salen las leyes.
II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalias del cargo, conocer de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima.


El Juez que conoce el pleito principal, conoce también las excepciones, recursos de reposición, medidas cautelares, además de la reconvención y ejecución

Los jueces agrarios tienen competencia territorial En una o varias provincias de su Distrito Judicial y es improrrogable por ser necesaria y absoluta

En cuestión del territorio, la competencia se establece por la Lex rex sitae o sea la Ley del sitio, es decir que un predio rural debe someterse al rgano judicial asignado a dicho territorio
En este sentido Impunemente se desobedece al que administra justicia fuera de su territorio, es decir Extra territorium ius dicenti impune non paretur.

En algunas provincias y por cuestiones de distancias y caminos, la Sala Plena del T.A.N. ha designado hasta a dos jueces, cada uno con sus espacios geográficos correctamente determinados a las secciones municipales respectivas.

Una vez fijada la competencia del Juez Agrario Ningún tribunal ordinario podrá disponer la remisión de expedientes agrarios ante sus estrados

No tienen competencia en los litigios sobre derechos reales agrarios y cometen usurpación de funciones cuando entran a conocer dichas causas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que Los órganos jurisdiccionales ordinarios no tienen potestad para juzgar procesos agrarios por razón de la materia

5.50. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.-La administración de la justicia agraria se rige por los siguientes principios:

PRINCIPIO DE ORALIDAD.- Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.

PRINCIPIO DE INMEDIACION.- Consiste en el contacto directo y personal del titular del rgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.

PRINCIPIO DE CONCENTRACION.- Determina la concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su dispersión.

PRINCIPIO DE DIRECCION.- El gobierno de los procesos es de competencia del titular del rgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ámbito judicial.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.

PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta ley.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.-Los vocales, jueces y los funcionarios judiciales subalternos son responsables por los daos que causaren a las partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responden penal y/o civilmente según establece la Constitución y las leyes. El Estado también ser responsable por los daos causados por dichos funcionarios en los casos señalados.

PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en s mismo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas.

PRINCIPIO DE DEFENSA.- Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD.- Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD.- En cuya consecuencia las fundamentación es propias de los distintos períodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras.

ARTICULO 77 (Irrevisabilidad).- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

ARTICULO 78 (Régimen de Supletoriedad).- Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

5.51. DEL PROCESO ORAL AGRARIO.- ARTICULO 79 (Demanda y Contestación).-
I .La demanda ser presentada por escrito observando los siguientes requisitos:
1.El demandante acompañar la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y,
2.La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere.
Admitida la demanda ser corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) das calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.
ARTICULO 80 (Reconvención).- La reconvención ser admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correr en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.
ARTICULO 81 (Excepciones).

I. Las excepciones admisibles en materia agraria son:
1.Incompetencia;
2.Incapacidad o impersonera del demandante o demandado o de sus apoderados;
3.Litispendencia. En este caso se acumular el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto;
4.Conciliación; y,
5.Cosa juzgada.
II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención.

ARTICULO 82 (AUDIENCIA). I. Con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalar da y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) das siguientes a tales actos.
II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.

ARTICULO 83 (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA).-En la audiencia se cumplir las siguientes actividades procesales:
1.Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.
2.Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.
3.Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.
4.Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este ser homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, ser aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
5.Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.

ARTICUL O 84.- (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
I. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalar da y hora de audiencia complementaria, que se realizar dentro de los diez (10) das siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejar de recepcionarse la prueba, ni aun por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.
II.- Los testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro.
III. Todo lo actuado se asentar en acta resumida.

ARTICULO 85 (PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS).Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.

ARTICULO 86 (SENTENCIA).La audiencia concluir con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constar en acta.

ARTICULO 87 (RECURSOS).I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil.
II. Presentado el recurso, si correspondiera, se correr en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente.
III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez conceder el recurso y ordenar la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazar el recurso si fuese presentado fuera de termino.
IV. El Tribunal de Casación resolver el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días.

5.52. EL ÓRGANO JUDICIAL Y LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
La Constitución Política del Estado establece que “…la potestad de impartir justicia emana
del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Establece también que la función judicial es única y que es ejercida a través de:
• La jurisdicción ordinaria, que a través del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales
Departamentales, los tribunales de sentencia y los jueces, administra justicia ordinaria.
• La jurisdicción agroambiental, que a través del Tribunal Agroambiental y de los jueces
Agroambientales, administra justicia en materia agroambiental.
• La jurisdicción indígena originaria campesina que también administra justicia a través de sus propias autoridades.

5.53. QUÉ ES LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

La jurisdicción agroambiental forma parte del Órgano Judicial, esta jurisdicción es la
Encargada de administrar justicia agroambiental.
La jurisdicción agroambiental tiene competencia para la resolución de conflictos
Emergentes de la:

• Posesión
• Derecho de propiedad
• Actividades agrarias.
• Actividades ambientales.
• Actividades forestales.
• Uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la
biodiversidad.
• Demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente.
• Demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
• Acciones personales y mixtas, cuando estas deriven de la posesión o propiedad agraria o de cualquier actividad agraria.
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5.54.CÓMO ESTA COMPUESTA LA JUDICATURA AGROAMBIENTAL?

Está compuesta por: Tribunal Agroambiental: Es el más alto tribunal de justicia agraria
y tiene su sede en la ciudad de Sucre.

Composición: Está compuesto por diez vocales incluido su presidente.
Nueve de los diez vocales son distribuidos en 3 salas.
El presidente no conforma sala.13
Atribuciones:
1.- Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales,
Ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales
Renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad
2.- Demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente.
3.- Demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.
4.- Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales.
5.- Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de los demás actos y resoluciones administrativas.
6.- Organizar los juzgados agroambientales.

5.55. QUÉ PROBLEMAS RESUELVE EL JUEZ AGROAMBIENTAL.-

• Conoce demandas de afectación de fundos que no han sido sometidos al proceso de Reforma Agraria.
• Resuelve los problemas de mensura y deslinde de tu terreno.
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• Resuelve tus problemas de establecimiento o extinción de servidumbres. Por ejemplo: Paso para hacer camino o canal de riego.
• Te ayuda a garantizar y proteger el derecho propietario que tienes sobre tu tierra.
• Problemas que puedas tener con el uso y aprovechamiento de aguas.
• Problemas que surgen cuando dos o más personas alegan ser propietarios de un mismo terreno.
• Cuando tienes problemas para adquirir, retener y recobrar la posesión de un fundo.
• Así, el Juez agroambiental puede ayudarte a recobrar tu terreno de manos de un tercero que se ha asentado sin tu permiso, también te ayuda a tomar posesión de un terreno del cual eres dueño, o a mantenerte en la posesión de un terreno que vienes poseyendo.
• Resuelve problemas de división y partición de herencias de terrenos agrícolas.
• Esta división y partición no podrá afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
• Las sucesiones en estos casos se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa.
De la misma manera, la mediana propiedad y La empresa agropecuaria, tampoco podrán ser Divididas en superficies menores a la máxima señalada para la pequeña propiedad.
• El Juez agroambiental también resuelve aquellas acciones, reales, personales y mixtas que deriven de problemas de propiedad o posesión de las tierras resultantes del desarrollo de actividades agrarias.
• Problemas de incumplimiento de obligaciones en las actividades agrarias.
• El Juez agroambiental también resolverá problemas emergentes de la actividad forestal y ambiental, estas competencias serán desarrolladas por una ley especial en virtud de las nuevas competencias de la judicatura agroambiental establecidas por la CPE.
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5.56. LA CONCILIACIÓN, O DEL PROCESO ORAL AGRARIO.- Es una forma de solucionar los conflictos a través del acuerdo amigable entre las partes que con la ayuda del Juez solucionan sus conflictos. La conciliación permite, a las partes que tengan diferencias, volver a tener buenas relaciones de convivencia pacífica en la comunidad. • La conciliación puede ser utilizada antes de la iniciación de un proceso como una Medida previa. La conciliación deberá ser utilizada dentro del proceso oral agrario. El Juez en la Audiencia, propondrá a las partes que resuelvan su problema por el camino de la conciliación. Si se llega a conciliar se termina el juicio.

5.57. QUÉ ES UN PROCESO ORAL AGRARIO?.- En un proceso oral la audiencia es la actividad central del proceso, en ésta se sustancian todas las pretensiones de las partes. El proceso oral agrario se desarrolla en Audiencia Pública, con la presencia del Juez Agroambiental y de las partes afectadas, éste proceso se lleva a cabo de forma oral, para que las partes discutan su problema y prueben su pretensión con el fin de que el Juez pueda determinar quien tiene la razón.

5.58. QUÉ PASOS SE SIGUEN EN EL PROCESO ORAL AGRARIO?.-

1º Buscar a un abogado de la zona, para que te ayude a resolver tus problemas.
No es necesario tener un abogado para realizar una diligencia previa, tampoco
es necesario contar con un abogado en aquellas provincias alejadas, pues la
ley permite la presencia de defensores ciudadanos.

2.- La demanda deberá ser presentada por escrito, ante el Juez agroambiental,
acompañando los siguientes documentos: Toda la prueba documental que tenga en su poder. • La lista de testigos y el nombre de los peritos si fueran necesarios.

3º El Juez admitirá la demanda y hará conocer la misma a la parte demandada
para que responda en un plazo de 15 días.

4.- La parte demandada puede responder: • Reconviniendo: Porque sus pretensiones
derivan de la misma relación procesal o son similares a las invocadas
en la demanda. En este caso se hará conocer la reconvención a la parte demandante
para que conteste en el plazo de 15 días. Presentando las excepciones que sean
admisibles en materia agraria: Deberán ser presentadas todas juntas al momento


5º Con la respuesta del demandado, o sin ella, el Juez señalará día y hora para la
Audiencia que deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes.

5.59. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.- Las partes deben asistir a la audiencia personalmente, excepcionalmente y con Motivo fundado y justificado podrán hacerlo a través de un representante.

El Juez en la audiencia podrá:
• Instalar la audiencia y conceder la palabra a las partes y sus abogados para que
Éstas expongan sus alegatos, aclaren los fundamentos de su demanda o su defensa
y contesten a las excepciones opuestas.
• Resolver las excepciones y las nulidades planteadas.
• Instar a las partes a la conciliación de todos o algunos de los puntos controvertidos.
• Si a través de la conciliación, las partes llegaran a un acuerdo éste pone fin al proceso
• Si la conciliación fuera parcial, proseguirá el proceso sobre los puntos no conciliados
• Fijar el objeto de la prueba. Admitir las pruebas propuestas que sean pertinentes,
disponiendo su recepción en la misma audiencia. Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada, el Juez señalara dentro de los 10 días siguientes, día y hora para una audiencia complementaria.

SENTENCIA.- Dentro de la misma audiencia, el Juez dictará Sentencia, esta resolución escrita será pronunciada y leída en la audiencia. La sentencia pone fin al litigio en única
Instancia, ésta deberá recaer sobre las cosas motivo del conflicto.

5.60 QUÉ PASA SI TU CONSIDERAS QUE LA SENTENCIA DEL JUEZ AFECTA A TUS INTERESES.- Cuando finaliza tu proceso en el Juzgado Agrario y el Juez dicta una Sentencia que Consideres que afecta a tus intereses, puedes pedir que el Tribunal Agroambiental, vía recurso de casación o recurso de nulidad revise esa sentencia.

• El recurso deberá ser presentado ante el Juez que dictó la sentencia, en el plazo
fatal de 8 días computables a partir de la notificación con la sentencia.

• El Juez al momento de recibir el recurso, dispondrá su traslado a la otra parte para
que conteste en el plazo de 8 días. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el Juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, que resolverá el recurso en un plazo de 15 días a partir del sorteo del expediente.
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5.61. QUÉ OTRAS COMPETENCIAS TIENE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL?

1º Cuando el INRA hace el saneamiento de tu tierra y consideras que no ha cumplido
con los pasos y procedimientos que señala la Ley, puedes presentar una demanda
Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agroambiental.
2º Cuando no estás de acuerdo con las resoluciones finales de entes administrativos
en temas: Agrarios, forestales, ambientales, de aguas, biodiversidad y áreas protegidas.
3º También puedes demandar la nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.























UNIDAD 6
LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO APROBADA POR EL REFEREDUM 2009

6.1. INTRODUCCION: Los profundos cambios suscitados en los últimos tiempos nos sitúan en un país distinto al de hace apenas pocos años, ya nos es el mismo, ni siquiera el de hace pocos meses; en efecto, la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado
el 7 de febrero del año en curso; resultado de un proceso largo, debatido en varios escenarios, desde la Asamblea Constituyente, incluso antes, pasando por proceso de validación social y una concertación en espacios de intervención de los actores políticos, nos muestra una realidad diferente.

La crisis del Estado de los últimos años, dio paso a un “nuevo pacto social y político”; en la que centralmente se configuran de manera relevante la inclusión social, el redimensionamiento de la economía, el reconocimiento de la diversidad cultural y la descentralización del poder político y la participación ciudadana a través de las autonomías expresadas en sus distintos niveles territoriales, quedando relegados los viejos esquemas de organización del Estado y la exclusión permanente de los actores sociales, particularmente del sector rural.

Este nuevo escenario, nos pone al frente de una realidad distinta, al mismo tiempo nos invoca a participar de manera insoslayable, tanto a actores institucionales como a los actores sociales en la concreción de los postulados en la nueva Constitución Política del Estado, solo de esta manera podremos lograr en armonía, dentro del Estado de Derecho Plurinacional la ansiada convivencia pacífica entre todos los bolivianos.

En este Contexto, sin duda alguna, el abordaje del tema “la Propiedad Agraria en la nueva Constitución Política del Estado, resulta de notoria importancia, por cuanto buena parte de la riqueza nacional está afincada en la propiedad agraria y el buen uso que se haga de ella, mirando más allá de los intereses personales, hacia la dimensión social. La tierra y el territorio que son la base de la configuración de la propiedad agraria, desde siempre ha sido y es un motivo de controversia que ha provocado grandes enfrentamientos, no solo en cuanto a su distribución, sino y ahora mas que nunca en cuanto a su aprovechamiento y la compatibilidad que esta debe tener con la preservación del medio ambiente que es derecho de todos.

6.2. NOCIONES GENERALES A CERCA DE LA PROPIEDAD AGRARIA.- Hablar de la propiedad agraria y su regulación, es hablar de un tema de siempre, desde la época en la que el hombre interviene en el ciclo biológico de las plantas, aparece de manera coetánea la agricultura y con ella los primeros vestigios de la propiedad agraria, pasando por todas las etapas de la civilización, con característica, definiciones y restricciones variadas, tanto en el acceso, el uso, la función, el aprovechamiento como la disposición de los bienes destinados a la primera actividad del hombre, que es la actividad agraria.

Desde los tiempos más remotos, se sabe que ha existido regulaciones respecto a la tierra, en sus orígenes, respecto a la regulación del aprovechamiento, privilegiando a quienes intervinieron en el cultivo de las plantas y la domesticación de los animales, pasando en otra época a tutelar el derecho fundiario y con el devenir del tiempo, ya en los tiempos modernos, imponiendo restricciones al uso de la propiedad y en la actualidad, las normas no solo se limitan a regular sobre la propiedad, sino, respecto a la función que debe cumplir, compatibles con el interés social, relacionados con la producción tendiente a la seguridad alimentaria y además teniendo muy presente a los derechos colectivos de tercera generación, el acceso y el uso deberán ser compatibles con el cuidado del medio ambiente; a esto es lo que en la actualidad se denomina como Derecho Agroambiental.

En cuanto a la concepción del derecho de acceso a la tierra respecto a la titularidad, es importante señalar que hubo mutaciones importantes, se conoce que en los orígenes no aparece el concepto de propiedad agraria con las connotaciones que hoy se conoce; el sentido primitivo fue solo del aprovechamiento, pasando por la posesión colectiva de un territorio, normada por la comunidad, de ahí a la posesión individual otorgada por la propia comunidad; ya en la edad media aparece con el feudalismo la propiedad de grandes extensiones de tierra concentrado en los señores feudales, que no solo tienen el control de la tierra, sino del territorio en la que además imponen sus propias normas: haciendo este breve recuento, es preciso señalar que con la Revolución Francesa, en virtud a sus pilares filosóficos (libertad, individualidad y solidaridad), aparece propiamente el concepto moderno de derecho propietario y con ella por supuesto el derecho de propiedad sobre la tierra.

En la historia de Bolivia, similar a la de otros países del continente, se puede mencionar que la tierra, siempre fue un elemento importante, para el caso señalamos que en la época precolombina, la tierra estaba considerada como de propiedad del soberano (el Inca) distribuida a la población, solo para su aprovechamiento, organizada en las comunidades originarias; durante la colonia, la tierra pasó a dominio de la Corona, desde donde se hizo los repartimientos a favor de los colonizadores, quedando relegados los originarios a simples servidores de aquellos; salvo en las comunidades que sobrevivieron a la ocupación de sus tierras. Durante la República, como no podía de ser de otra manera, el Estado Republicano toma el control de las tierras y en base a los principios imperantes en la época que son los de la Revolución Francesa, hace el reconocimiento de la propiedad de manera
individual, aunque tibiamente también reconoce las tierras de comunidad, pero con una tendencia fuerte a individualizar la propiedad.

La normativa que regula la propiedad agraria, en los tiempos modernos, ha estado vinculado, o mejor dicho ha sido tratado dentro la legislación civil, bajo el concepto de propiedad, con la vieja concepción romanista del derecho de usar, gozar y disponer, sin mas restricciones que los que se impone por la misma norma al conjunto de la propiedad, sin hacer la distinción de propiedad civil a lo que hoy se podría denominar como “propiedad urbana”, para diferenciar de la propiedad agraria.

En las primeras décadas del siglo XX, se empieza con una corriente autonomista del Derecho Agrario, es así que los primeros doctrinarios, establecen con precisión las bases de esta autonomía en cuanto a la dimensión científica, académica y normativa; después de la primera guerra mundial, las constituciones contemporánea, influidos por la corriente del constitucionalismo social, introducen en sus textos lo referente a la propiedad agraria, referidos particularmente al acceso, los límites y sobre todo aparece como innovación, la función social que esta debe cumplir; insinuando una mutación de la propiedad como derecho a la propiedad como función; En el caso de Bolivia, la primera Constitución Política del Estado, no introduce en su texto el tratamiento específico sobre la propiedad agraria, esta situación se mantiene hasta la Constitución de 1938, en la que por vez primera, alineándose a esa corriente del constitucionalismo social, se introduce en el texto constitucional, el reconocimiento y la garantía de la existencia de las comunidades, además establece que, la legislación indígena y agraria que se sanciones, deberá efectuarse teniendo
en cuenta las característica de las diferentes regiones del país”; este implica el recogimiento de los derechos de los indígenas y obviamente referidos a su relación con la tierra que es el objeto del Derecho Agrario. Posteriormente, la Constitución de 1961, incorpora en su texto, las disposiciones legales previstas en la Ley de Reforma Agraria de 1953, contenido que con algunas variaciones se mantiene en la Constitución de 1967, hasta que en 1994, se incluye aspectos relevantes como la plurinacionalidad y el reconocimiento de las comunidades indígenas a las tierras comunitarias de origen; aspectos que mas adelante serán motivo de análisis.

6.3. DEFINICION: En los orígenes se entendía la propiedad como una relación directa entre el sujeto y la cosa, es decir tenía derecho sobre la tierra, quién tenía el poder sobre ella; este concepto ha variado sustancialmente en los Estados modernos, es derecho tiene carácter subjetivo, establecida por la Ley; para dar una idea aproximada del concepto de propiedad señalamos algunas definiciones sobre esta materia. La FAO, hace la siguiente definición: “propiedad es el derecho (de las personas) de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley” (publicado en el Tesauros Plurilingüe de Tierras, 2002); de esta definición se entiende necesariamente que para tener el derecho de propiedad sobre la tierra habrá que necesariamente ceñirse a la ley; en rigor de verdad, el concepto de derecho de propiedad ha estado en permanente debate, con diversos posicionamientos, desde el punto de vista ideológico, cultural y económico, donde el elemento central es los antagónico en dos dimensiones: lo individual Vs. Lo colectivo y el reconocimiento formal - legal Vs. La posesión de hecho.

Otra importante definición de la propiedad agraria encontramos en: El Diálogo Nacional Agrario Intersectorial de Guatemala: “El Derecho de disponer y gozar de la propiedad rural con vocación agrícola, pecuaria, forestal, agropecuaria, hidrobiológica o paisajística, propiedad del Estado o de los particulares con las limitaciones que imponga la ley” (publicada en mayo de 2006, por el Equipo del Proyecto de Diálogo Democrático, integrado por Elena Diez Pinto y otros), definición que en su sentido formal y de fondo coincide con la definición que hace la FAO; los elementos que configuran esta definición estriban en la capacidad que tiene un sujeto de apropiarse y disponer de un determinado bien de uso agrícola, con las restricciones formales que imponga el Estado a través de una norma legal; en la que notamos que la propiedad agraria es que recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, cuya finalidad tenga como destino la actividad económica productiva.
En el ordenamiento jurídico positivo, no existe expresamente una definición de la propiedad agraria; sin embargo el entorno del su tratamiento, tanto en la Constitución Política del estado como en la legislación agraria, nos hace entender de la siguiente configuración, como; el derecho sobre un bien de naturaleza agraria, cuyo uso y aprovechamiento individual o colectivo debe ser compatible con el interés social y la protección del medio ambiente.

El Código Civil de Bolivia, en su Art. 105, en términos generales, sin hacer una diferenciación específica define de la siguiente manera: “la propiedad es un poder jurídico que permite usar gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; hay que entender de esta definición, que es la norma la que regula tanto el acceso, la conservación y la disposición; para el caso que nos ocupa, habrá también que entender que las normas que la regulan, serán aquellas leyes relacionadas con la propiedad agraria, es decir que la propiedad agraria estará necesariamente regulada por la legislación agraria y no otra. En materia agraria se puede compartir con la primera parte de esta definición, empero, es necesario que en materia agraria habrá que vincular la propiedad con la posesión, posesión entendida como el permanente cumplimiento de la actividad agraria y la función social o función económica social, según sea el tipo de propiedad; además de las restricciones en cuanto a la disposición que de ella se haga, que naturalmente están en las disposiciones legales que regulan la propiedad y actividad agraria.

6.4. LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO: En Instituto de la propiedad, en la Constitución Política del Estado, desde la independencia, hasta la última promulgada el 7 de febrero de 2009, ha sufrido una serie de variaciones, su tratamiento, como dependió de las corrientes ideológicas y políticas; sin embargo, debemos decir que es notoria la preocupación permanente por regular como un derecho fundamental de las personas, la propiedad aparece en la constitución y la legislación, como una importante expresión de la libertad de la persona, expresada en su vertiente individual o colectiva; pero también con una fuerte corriente de la estatización de la propiedad, de donde emana el derecho de las personas; sin embargo, bajo la influencia de la corriente del constitucionalismo social se ha impuesto limitaciones, desarrolladas a través de la legislación ordinaria, sobre todo en cuanto al derecho de la propiedad agraria.

6.5. ANTECEDENTES: Nacida a la vida republica y conformado el Estado Boliviano, a pesar de la predominancia de la sociedad originaria – agraria, la primera Constitución Política del Estado de 1826, no se refiere particularmente a la propiedad agraria, esto se explica por el contexto en que nace Bolivia como Estado independiente, la influencia de los principios liberales de la Revolución Francesa, determinaron el modelo de constitución y consiguientemente, la propiedad fue tratada en ese contexto, con una tendencia individualista y proteccionista. Después de mas de un Siglo, por vez primera aparece en la Constitución Política del Estado un tratamiento diferenciado para la propiedad agraria, aunque no con disposiciones expresar, sin embargo, denota su tratamiento, puesto que en los Arts. 165 y 166, hace un reconocimiento expreso de la existencia de las comunidades indígenas y particularmente cunado dispone la obligatoriedad que cuando se legisle para las comunidades indígenas y agrarias la legislación debe tener en cuenta las característica de estas comunidades; la lectura de estas disposiciones nos hace entender que a tiempo de legislar en lo referente a estos pueblos se deberá tomar en cuenta su cultura, sus usos y costumbres, particularmente referidos a la tierra; por que en esencia estas comunidades, eran y siguen siendo esencialmente rurales, por tanto con una fuerte vinculación a la tierra. La Constitución Política del Estado de 1945, mantiene sin variación alguna estas disposiciones.

La Constitución Política de 1961; muestra un avance importante, diría sin precedentes, En su capítulo “Régimen Agrario Campesino”, hace un tratamiento específico respecto a la propiedad agraria, aunque sin hacer una definición específica, prescribe lo siguiente: Establece que las tierras son de dominio originario de la nación y le atribuye al Estado la facultad de distribuir; determina que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; no reconoce el latifundio; garantiza la existencia de propiedades individuales y comunitarias; reconoce a la pequeña propiedad como patrimonio familiar, indivisible e inembargable del campesino; garantiza el derecho de la mediana propiedad y la empresa agropecuaria como en cuento cumplan con la función económica social; dispone que el Estado sea el regulador de la explotación precautelando la
conservación de los recursos naturales; además crea al Servicio Nacional de Reforma Agraria, como entidad gestora del recurso tierra. En rigor, habrá que decir que en 1961 se han constitucionalizado los postulados de la Reforma Agraria de 1953, sin embargo, esto no le quita el mérito de haber incorporado tan importantes y profundos cambios operados en la década de los años cincuenta del siglo pasado.

Haciendo una lectura del contenido, se puede señalar brevemente, que esta Constitución refiere particularmente a la cuestión fundiaria, es decir, trata sobre la forma de acceso, que por cierto hace mas democrático, establece los límites a la propiedad, tanto en el uso como en la extensión y particularmente diríamos, que prescribe respecto a la función que debe cumplir la propiedad agraria; además de salvaguardar, el buen uso que se haga de ella. La Constitución Política del Estado de 1967, mantiene la estructura del régimen constitucional anterior; sin embargo, incorpora elementos importantes como. El reconocimiento expreso de la existencia de las organizaciones sindicales campesinas, nótese que no es la misma categoría social de las comunidades indígenas, consecuente con esta prescripción dispone que el Estado debe fomentar la colonización, esto supone poblar el territorio nacional, ocupando tierras fiscales, sobre todo en tierras bajas; dispone que se otorgue créditos de fomento a los campesinos, disposición que permite la creación del Banco Agrícola de Bolivia, entidad que por incumplimiento de los fines para los que fue creado desaparece, debido a su deficiente administración; finalmente señalamos que esta Constitución introduce una restricción en cuanto a las competencia de la jurisdicción ordinaria, es sentido de que no le corresponde a esta jurisdicción, revisar o modificar las decisiones de la “judicatura agraria”, esta determinación se explica en razón de proteger las decisiones de las autoridades agrarias concentradas en el Poder Ejecutivo.

La Constitución Política del Estado de 1994, además de preservar las disposiciones constitucionales anteriores, partiendo del reconocimiento expreso de Bolivia, como país multiétnico y pluricultural, incorpora disposiciones de relevante importancia como; reconocimiento de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a sus tierras comunitarias de origen, su identidad, valor, lenguas, costumbres e instituciones; también hace el reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad indígena y campesina, asociaciones y sindicatos campesinos; finalmente reconoce las funciones de administración y aplicación de sus normas propias como resolución alternativa de conflictos, aplicables, de conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes.

El contexto de esta Constitución, se enmarca en el avance universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, sin duda, recibe una fuerte influencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, respecto a la proclama de los derechos de estos pueblos en el ámbito mundial, cuando menos de los países signatarios de este organismo supranacional y por supuesto no se puede desmerecer la presión interna que ejercieron las comunidades indígenas y campesinas, que con motivo de la conmemoración de los 500 años de la colonización española, realizaron importantes movilizaciones en demanda de la reivindicación de sus derechos, que dicho sea de paso, marcó el inicio para la realización de la Asamblea Constituyente, que a pesar de las dificultades en su realización y las contradicciones en su concreción, ha culminado con la promulgación de una nueva Constitución Política del Estado, el que analizaremos en lo referente a la propiedad agraria.

6.6. CONTEXTUALIZACION: Para abordar y entender el régimen de la propiedad agraria en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional; es necesario referirnos previamente a las bases que caracterizan a nuevo Estado; en este orden se pueden mencionar algunos elementos consustanciales al tema que nos ocupa: primero en cuanto al modelo de Estado; el Art. 1. prescribe “Bolivia se constituye en Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, libre independiente y soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” En un intento de comprender esta definición básica podríamos resaltar, que es un país integrados por sociedades con formación social, cultural, jurídico y económico diverso, sin que esto signifique una separación territorial e institucional, por el contrario, otra vertiente de esta misma definición nos muestra claramente la tendencia integradora que llama a la complementariedad de la diversidad. Por otra parte, son muestra la clara intencionalidad de incorporar como actores de la construcción del Estado Unitario a los sujetos organizados en
comunidades que hasta hoy estuvieron relegados del Estado, con el propósito de construir una sociedad mas justa y pacífica entre todos los bolivianos. Por otra parte, hay que advertir que hay una insinuación de la distribución del poder político, a través del proceso de construcción de las autonomías en los niveles, Departamental, Regional, Municipal y Comunitaria, lo que en resumidas cuentas, acercara a los ciudadanos a la toma de las decisiones en función a sus propios intereses, está por demás decir, que esto necesariamente deberá ser armonizado con el interés supremo que tiene el Estado de satisfacer las necesidades del conjunto de la población, en la perspectiva de mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos de manera individual o colectiva.

Estos aspectos, naturalmente presuponen la necesidad de una legislación para concretizar estos postulados; además presupone, como ya prevé la propia Constitución, la estructuración de nuevas instituciones y competencias para la concreción de los derechos y garantías, así como regular la participación de todos los ciudadanos en forma individual o colectiva, es obvio, también será necesario, con base en la Constitución, establece las reglas claras para la gestión de la tierra, entendida como recurso natural no renovable y expresada como propiedad agraria.

6.7. REGIMEN DE LA PROPIEDAD AGRARIA EN LA NUEVA C. P. E. La propiedad agraria, en la Constitución Política del Estado, está prescrita en la Parte IV, Título II, Medio Ambiente Recursos Naturales, Tierra y Territorio; específicamente en el Capítulo Segundo referido a los Recursos Naturales y el Capítulo Noveno, referido a tierra y Territorio; en este orden abordaremos los elementos centrales relacionados con el tema que nos ocupa, es decir la propiedad agraria.

6.8. RECURSOS NATURALES: El Art. 349, determina taxativamente que los recursos naturales, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su Administración en función del interés colectivo; esto significa, que la comunidad boliviana en su conjunto es propietaria de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, pero concentra en el Estado la adminisT ración, esto consideramos que se debe a que los recursos naturales son estratégicos y el único que puede disponer de ellos es el Estado; así establece la misma disposición al prescribir que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra. El Art. 353, prescribe, el pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos y a las naciones indígena originario campesinos, esta previsión muestra claramente que no se refiere al acceso de los particulares a los recursos naturales, por supuesto a la tierra, mas bien trata en el sentido de que la riqueza generada por el aprovechamiento de los recursos naturales, debe necesariamente beneficiar a los bolivianos, particularmente a las comunidades. Es relevante referirse a lo dispuesto por el Art, 358, puesto que aquí está la
vinculación del uso de los recursos naturales con la preservación del medio ambiente, esta disposición señala que, los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales, están sujetos a control permanente del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales, el incumplimiento esta sancionado con la reversión de los derechos que el Estado concede a los beneficiarios. Para comprender el alcance del conjunto de los recursos naturales renovables, en cuya categoría esta enmarcada la propiedad agraria, hay que remitirse a lo previsto en el Art. 348, de suerte que está referido al suelo, los bosques, la biodiversidad, el agua, es decir, a todos los elementos que configuran el principio de agrariedad, es decir, la tierra, los animales, las plantas maderables o no maderables y el elemento indispensable para la actividad agraria que es el agua.

6.9. TIERRA Y TERRITORIO Este capitulo, específicamente regula el objeto de nuestra materia, en el abordaje de estos temas intentaremos mencionar los elementos centrales que esto encierra, puesto que aquí encontraremos el objeto principal de este trabajo, además hacer la advertencia de que concentraremos la atención en los ribetes importantes que encierra la propiedad agraria; sin embargo habrá que decir que por territorio debemos entender como el espacio geográfico a las que ancestralmente tuvieron acceso las comunidades originarias, lugar donde cotidianamente desarrollan sus actividades unidos por vínculos culturales, económicos, sociales, regidos por sus propias instituciones jurídicas y autoridades propias; en tanto que por tierra se entenderá, como el recurso natural, donde se desarrollan las actividades agrarias y susceptible de ejercer sobre ella un derecho compatibles con el interés común.

6.10. RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA: Partiendo del sobreentendido de que la propiedad pertenece a todos los bolivianos, consiguientemente de la existencia de la propiedad pública; La Constitución, reconoce, protege y garantiza la propiedad “privada” individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla con la función social y económica social, según corresponda. Esta disposición configura de manera inequívoca la existencia de dos tipos de propiedades, por un lado la propiedad individual, cuyo aprovechamiento está reservado exclusivamente para personas individuales aunque en sentido amplio debemos entender que lo individual engloba a la familia del titular del derecho; por otra parte lo referente a la propiedad comunitaria está referida las propiedades
otorgadas por el Estado a las comunidades originarias; en tanto que la propiedad colectiva, hace entender que se refiere a un conjunto de personas que no necesariamente tienen que tener la calidad de originarios.

6.11. CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA: La propiedad agraria según la Constitución vigente, (Art. 394) esta clasificada en dos grupos como se ha mencionado líneas arriba, es decir en propiedad individual y colectiva. En la primera clasificación, es decir en la propiedad privada individual, están incluidas la pequeña propiedad, la mediana propiedad y la propiedad empresarial; sus extensiones máximas y mínimas están reguladas por la ley, estas propiedades pueden estas ubicadas dentro o fuera de los territorios indígena, originario campesinos. Como primera advertencia, conviene señalar que dentro esta clasificación ya no aparece la propiedad el solar campesino, es obvio entender que, su vigencia resulta irrelevante si se toma en cuenta que la propiedad agraria tiene como destino la producción, en el caso de la pequeña para procurar el sustento de la familia y en las otras, además de esto, el proveer a la sociedad de los productos que se genera en la tierra; entonces, el solar campesino, deja de tener importancia. Un segundo aspecto, es hacer notar que entre la función que debe cumplir la mediana y la empresa agrícola no existe diferencias sustanciales, de suerte que podía haberse clasificado en ambos casos como propiedad empresarial; sin embargo, entendemos que esto se mantuvo por el límite máximo de las extensiones que para cada una de ellas la ley prevé.

La pequeña propiedad, se define como el patrimonio familiar y se caracteriza por ser inembargable, indivisible, imprescriptible, y exenta del pago de impuestos; este precepto es apoyado por muchos tratadistas puesto que protege los intereses de los mas vulnerables que los pequeños propietarios campesinos o colonizadores, es decir para evitar una concentración de tierras en poder de los “latifundistas”; pero criticado por otros, sobre todo por su carácter de inembargabilidad, puesto que se dice, que evita la posibilidad de acceder al crédito y dinamizar la producción, el solo acceso a la pequeña propiedad no es suficiente para generar la producción, es importante el capital. El carácter de indivisibilidad, creo que esta sustentado en la idea de preservar la unidad productiva, pues en los últimos tiempos, la pequeña propiedad, bajo el la influencia del Código Civil, sobre todo con la aplicación del régimen de sucesión hereditaria, se ha fraccionado en parcelar virtualmente improductivas y esto es tan malo como el latifundio improductivo.

No se toca respecto a las características de la mediana y empresa agrícola, lo que
da a entender que en este tipo de propiedades permite la subdivisión en superficies que no sean inferiores al límite máximo de la propiedad, que pueden ser embargables, prescriptibles y sujetos al régimen impositivo, además de cumplir con la exigencia del cumplimiento de la función económica social.

La segunda clasificación (propiedad comunitaria o colectiva), comprende al territorio indígena originario campesino, es decir el derecho sobre el territorio que ancestralmente accedieron, incluye el derecho a la tierra, el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en condiciones que prevé la ley; además comprende las áreas de aprovechamiento efectivo, áreas de descanso, de conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural; nótese bien no incluye recursos naturales no renovables, sin embargo, para la explotación, deberá la comunidad propietaria del territorio ser consultada e informada previamente además de gozar de los beneficios que genere la explotación de recursos no renovables. Este tipo de propiedad, está caracterizado por ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable, irreversible y no está sujeta al pago de impuestos; hay que entender que el derecho que se reconoce a este tipo de
Propiedades, esta claro que es a la comunidad y no a las personas individuales, por
tanto los derechos de las personas serán garantizadas en cuanto pertenezcan a la
comunidad entendida como persona jurídica y su aprovechamiento se hará conforme
a los usos y costumbres, compatibles con el interés nacional. Algunos críticos consideran que este tipo de propiedad, no es un incentivo a la productividad, por el contrario, parece estar destinado al habitad de las personas que conforman la comunidad. La extensión no tiene límites, sino está determinado por un estudio de necesidades espaciales que requiera la comunidad para su desenvolvimiento consuetudinario.

6.12. FORMA DE ACCESO Y CONSERVACION: El paradigma de “la tierra es de quién la trabaja” que inspiro la Reforma Agraria de 1953, mantiene la esencia en esta Constitución, en efecto, el Art. 397, establece al trabajo como la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; para lo que taxativamente impone a las propiedades el cumplimiento de la función social y la función económica social, según corresponda por el tipo de propiedad, para preservar el derecho propietario; en este tema, el trabajo es entendido como el cumplimiento de la actividad agraria. La forma mas común de acceder es entonces ocupar las tierras fiscales, desarrollando actividad agraria y demandar al Estado la formalización del derecho propietario.

El Art. 395, establece que las tierras fiscales serán dotadas a las comunidades indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afro bolivianos y comunidades campesinas, de acuerdo con las políticas públicas de desarrollo rural sostenible, prohibiendo las dotaciones dobles; como se ve nítidamente la dotación está permitida únicamente a las comunidades; lo que hace suponer que el acceso a la propiedad individual, deberá efectuarse por la vía de la adjudicación, conforme esta prevista en la normativa agraria aún vigente. Estas dos formas de distribución excluyendo la una de la otra, han generado diversas opiniones, no solo por que en un caso es dotación que presupone gratuidad y la otra adjudicación que implica el pago por la tierra, sino y sobre todo, por que la propiedad colectiva no cumple con el destino económico que también deben tener las propiedades, toda vez que no hay experiencias exitosas de aprovechamiento
altamente productiva de la propiedad colectiva; y lo que comúnmente acontece es que a pesar del régimen de propiedad colectiva, el aprovechamiento es individualizado aunque sin dividir formalmente la propiedad; Sin embargo, sabiendo el sentimiento de solidaridad y reciprocidad existente en las sociedades locales, es importante alentar la conformación de este tipo de propiedades, en la que el Estado deberá intervenir con fomentos para la producción.

6.13. FUNCION SOCIAL Y FUNCION ECONOMICA SOCIAL: Sin lugar a equivocarme creo que la función social y función económica social que debe cumplir la propiedad agraria es uno de los institutos mas relevantes que caracteriza a la propiedad agraria, me animaría a decir, que es la característica que diferencia de la concepción civilista del derecho propietario; aunque en rigor, la Constitución Política, cuando se refiere a la propiedad en términos generales, en el Art. 56. I. reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social; empero, sin especificar en que consiste el cumplimiento de la función social.

La Constitución, en cuanto a la propiedad agraria, con absoluta claridad define para cada caso; en efecto, si revisamos el Art. 397, vemos que la función social se entiende como el aprovechamiento sustentable de la tierra en las pequeñas propiedades como en las propiedades indígena originaria campesinas, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar de sus propietarios, esto implica necesariamente que en este tipo de propiedades deberá realizarse permanente actividad agraria para demostrar el cumplimiento de la función social.

En tanto que función económica social, se entiende como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario; Esto supone que la producción deberá ser intensiva, con empleo de medios modernos para la producción además de emplear mano de obra asalariada, lo contrario a esto implica la imposición con la reversión.

Siendo este un tema de primer orden en materia agraria, interesa abundar, refiriéndonos de manera armónica a la legislación que desarrolla estos conceptos conviene detenerse y analizar; el Art. 2 – I de la Ley No. 1715 modificado por el Art. 2 de la Ley No. 3545, si instituye este concepto referido específicamente a la propiedad agraria clasificada como pequeña propiedad, la propiedad comunaria y colectiva cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

El parágrafo IV de la referida norma, determina que la función social necesariamente debe ser verificada en campo y el Art. 159 del D.S No. 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria; asimismo, determina que el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad; empero, señala que esos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo; el Art. 165 del Reglamento establece ciertos requisitos para la verificación de la función social que debe cumplir cada clase de propiedad agraria obligada a cumplir esta función, tal es así que instituye que la verificación de la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, para el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y que en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso. Finalmente, establece que las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, (ahora clasificadas por la actual Constitución como tierras comunarias y colectivas) de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario.

En lo referente a la Función Económico- Social de la propiedad agraria, el Art. 2 – II de la Ley No. 1715 modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545, que define el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario”1.

El parágrafo III del mencionado artículo, determina que la función económico-social es un concepto integral, que comprende áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento, que no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario.

De lo anterior se infiere que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas en la Constitución, cumplen la función económico-social, cuando los propietarios o poseedores, desarrollan actual y efectivamente actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, tal cual determina el Art. 166 del Reglamento de la Ley 1715; salvándose causas de fuerza mayor como inundaciones, incendios, sequías y otros desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, como ocurrió en el último año.

Al igual que en la función social, el cumplimiento de la función económico-social, necesariamente debe ser verificada en campo, considerando de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas; áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; áreas de proyección de crecimiento; y servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas, ello siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.


6.14. LIMITACIONES Y AFECTACIONES A LA PROPIEDAD AGRARIA

Brevemente nos referiremos a los límites que impone la actual Constitución Política del Estado, que a mi criterio los más importantes son los siguientes:

a) La reversión; conceptualmente esta figura jurídica se entiende como la restitución
de tierras al pueblo boliviano sin indemnización; conforme prevé el Art. 401.I., la reversión se impone a las propiedades clasificadas como mediana y empresa, por incumplimiento de la función económica social y la tenencia latifundiaria improductiva de la propiedad; también otra causal señalada en el Art. 398 es la explotación de la tierra por medio de una relación servidumbral, de esclavitud o semiesclavitud, del mismo modo esta disposición legal determina como causal de reversión a la propiedad que exceda a la superficie máxima zonificada, prevista en la ley; hay que entender que la reversión se aplica a la propiedad regularizada y perfeccionada, es decir que cuente con título ejecutorial.

b) La Expropiación; conceptualmente se entiende como el acto de privación del derecho propietario de un particular por parte del Estado, por causa de necesidad y utilidad pública, previa indemnización; así establece el Art. 401.II, que la única causal de expropiación constituye la necesidad y utilidad pública, y se aplica a todos los tipos de propiedad. A este respecto vale hacer un comentario; la legislación Agraria contenida en la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, imponía como causal de reversión la conservación y protección de la biodiversidad y el incumplimiento de la función social aplicable a la pequeña propiedad; sin embargo por supremacía constitucional, resulta ahora la única causal para la expropiación la realización de obras de interés público.

c) La extensión de la propiedad; el Art. 398, establece como extensión máxima de la propiedad 5.000 Has. Disposición que es resultado del Referéndum Dirimitorio de enero del presente año, como expresa el Art. siguiente, por el principio de la irretroactividad de la norma, es aplicable a los derechos que se constituyan a partir del 7 de febrero del presente año, fecha de la promulgación de la nueva Constitución.

En cuanto a las extensiones mínimas y máximas, aún esta vigente la determinada en el D. Ley No. 3464 de 2 de Agosto de 1953 (mas conocida como Ley de Reforma Agraria), cuyas extensiones varían de acuerdo a la zona geográfica, a la calidad de la tierra y al tipo de propiedad. Hay que añadir que no solo se aplica la limitación a la extensión máxima, también hay una disposición que impide la división de la pequeña propiedad, así esta dispuesto en el Art. 400.

d) La renta fundiaria; consecuente con el postulado de que el trabajo es la fuente
fundamental para adquirir y conservar la propiedad, expresada en el aprovechamiento de la producción. El Art. 395. III., determina que por ser contraria al interés colectivo, esta prohibida la obtención de renta fundiaria; esto significa, que la tierra no puede generar otro tipo de beneficios a su propietario que nea el resultado de la actividad agraria; además esto se entiende en el sentido de que la propiedad agraria tiene la carga del cumplimiento d la función social o económica social, por lo que no se puede permitir otra actividad que no esté encuadrado en las normas que la regulan.


La Nueva Constitución, resultado del proceso constituyente, introduce cambios significativos, tanto en el contenido de derechos y garantías como en el rediseño institucional y de competencias; lo que hace necesario que el sistema normativo se adecue de inmediato; cuando menos en materia agraria y ambiental.

6.14. EL RÉGIMEN AGROAMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- Así pues respecto de los recursos naturales se tiene que, la Cuarta Parte, Título Segundo del texto constitucional, otorga la titularidad de estos recursos al pueblo boliviano y delega su administración a un Estado Plurinacional, administración que trasciende al control de los procesos productivos con el objeto de salvaguardar el respeto y la protección medio ambiental a través de la adopción de políticas de redistribución de la riqueza, pero aún va mas allá, al contemplar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos una participación prioritaria de gestión y lógicamente en los beneficios generados por el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales en lo relativo a sus territorios.

El acceso a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, con carácter de imprescriptibilidad con fines de defensa y uso sustentable, también esta garantizado constitucionalmente, siendo deber de todos los bolivianos su protección. Dentro de este mismo Título Segundo, también se ha establecido el reconocimiento, respeto y otorgación de derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra y territorio.

En correlación con lo anterior, se ha establecido una jurisdicción agroambiental que amplía sus competencias, además de la ya reconocidas al Tribunal Agrario Nacional, en la resolución de acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales, biodiversidad y áreas protegidas, así como la competencia para el conocimiento de demandas sobre prácticas que atenten contra sistemas ecológicos y de conservación de especies o animales.
En resumen se tiene una nueva Constitución Política del Estado que trata específicamente, temas de biodiversidad, recursos forestales, hidrocarburíferos, minerológicos, la amazonía y tierras, en el que el Estado Plurinacional representa al vigilante de los recursos, que instiga a procesos productivos y de industrialización y que en definitiva garantiza la redistribución de los ingresos por concepto de recursos naturales entre los bolivianos y los pueblos indígena originario campesinos.

6.15. LA CONJUNCIÓN DE LO AGRARIO Y LO AMBIENTAL. Se debe entender que esta conjunción de lo agrario y lo ambiental, no obedece al capricho de la voluntad Constituyente o a propuestas que se efectivizaron en su debido momento a tal fin, pues es mas bien, el resultado de la transversalidad de la problemática ambiental en la actividad agraria; haciendo un análisis en sentido contrario, es decir, partiendo de los principios generales del Derecho Agrario, la doctrina jurídica enseña que: a) la conservación de los recursos naturales renovables, el incremento de la producción agropecuaria y c) la regulación de distribución de cargas y beneficios agrarios en relación a la capacidad productiva y al progreso social, son principios generales que deben ser coordinados para concretar un desarrollo rural, se tiene entonces que los esfuerzos de protección y conservación de los recursos naturales, la realización de inversiones para el aumento de la productividad, tendrán como resultado una equitativa distribución de la producción y riqueza derivadas de la actividad agraria; estos principios a los que se hace referencia son compatibles con todas aquellas ramas de derecho de contenido social, producto de una decisión de la comunidad internacional de lucha contra la pobreza. El principio de conservación y protección de los recursos naturales renovables, en con relación con la actualidad boliviana, implica análisis en función a la capacidad y disponibilidad productiva, debido a que por el transcurso del tiempo y sobre todo por el uso o explotación que se pueda hacer de ellos pueda conllevar a su extinción, proceso que inclusive puede verse acelerado sin la existencia de un control de su apropiado aprovechamiento.

Por otro lado si se parte de la premisa de que el hombre es el centro de todo y los factores que lo rodean son de orden físico, biológico y social, que permiten la vida y la rigen en todas sus formas, incluyendo la manera de cómo el hombre influye en esos factores, que es lo que se denomina ambiente, se tiene que el ambiente es todo lo que existe; el ordenar, proteger y utilizar de manera racional el ambiente ha dado nacimiento a lo que se denomina derecho ambiental como una nueva rama del Derecho con un campo de acción amplísimo, en el que indudablemente el derecho agrario se encuentra en estrecha relación y siempre bajo el entendido de que en el ámbito agrario resulta de imperiosa necesidad profundizar la defensa de los recursos naturales renovables y no renovables para enfrentar el vertiginoso crecimiento de la pobreza.

En tal sentido, encontrar la coincidencia entre la propiedad agraria y lo que derive de ella con el medio ambiente, implica una acción participante de todos los actores identificados de una u otra forma, debiendo como resultado integrar la práctica productiva, los aspectos culturales, socioeconómicos y ambientales característicos de cada realidad local, en el diseño e implementación de agroecosistemas sostenibles. El desarrollo de leyes agroambientales, consolidadas a través de verdaderos instrumentos jurídicos que organicen sistemáticamente el proceso agropecuario y el respeto del sistema agroambiental, con sanciones pecuniarias e inclusive de privación de libertad contra quienes atenten por la conservación de un medio ambiente sano, son medidas legislativas que propenden a la función de la cual se habla y que terminarían por consolidar este régimen agroambiental constitucional.

6.16. COMPATIBILIZACIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA COSMOVISIÓN CONSTITUCIONALISTA. Clarificadas las caracterizaciones de la conjunción de lo agrario y ambiental y ante la remisión a estudios agroambientalistas, resaltará el empleo de la frase “desarrollo sustentable”, el deseo de profundización en este sentido obedece a lo estatuido por el artículo 186 de la nueva Constitución Política del Estado y su abordamiento debe comenzar por la desmitificación del término en cuestión, entendiendo a cabalidad que en la actualidad no sólo se reduce al aumento de la producción, posteriormente se entendió que su aumento productivo debía ir acompañado de un cambio estructural para el beneficio social, ahora se debe entender que el “desarrollo sustentable” es además el aumento de la producción y del beneficio social, lo que protege y regenera el ambiente y todo el patrimonio genético, así pues el tratadista José Santos Ditto considera que: “El funcionamiento armónico del aumento de la producción, la justicia social y la protección del medio ambiente toma el nombre de Desarrollo Sustentable o Sostenible”.


Se ha entendido además que la modernización del agro, debe consistir en realizar un cambio profundo en las caducas estructuras sociales, económicas y jurídicas, debe contar con una participación solidaria y activa del Estado y de todos los sectores involucrados que de una forma u otra forman parte de la actividad, ahora agroambiental, a efectos de que la riqueza sea repartida equitativamente; hasta ahora, mejor dicho hasta antes de la aprobación del nuevo texto constitucional, la legislación ambiental boliviana era propia de un estado neoliberal caracterizado por una intervención estatal restringida a su capacidad normativa, política normativa que desde ningún punto de vista favoreció la actividad agroambiental, por el contrario se mostró propenso a su deterioro, al incremento de pobreza y la apertura de las brechas de la desigualdad social.

A través de este nuevo régimen constitucional agroambiental que parte del “sumagamaña” e implica un vivir bien de manera integral – que supera ampliamente el modelo de desarrollo tradicional de bienestar concupiscente e individualista – proponiendo armonía del ser humano con su comunidad y de esta última con el medio. Esto es que, el progreso indudable de la normativa constitucional de reciente vigencia, resulta plenamente compatible, con la doctrina del desarrollo sustentable y las cosmovisiones de las naciones y pueblos originario campesinos precoloniales, entendidos como la relación del ser humano con todo lo que le rodea en forma material e inmaterial, a partir del origen y durante la evolución de todo; la “Unidad” entre cosmos, la naturaleza y la familia, la organización de vida al servicio de los otros, y no de uno mismo ni de sus intereses particulares.

6.18. OTROS ASPECTOS CONSTITUCIONALES A TOMAR EN CUENTA PARA EL NUEVO RÉGIMEN AGROAMBIENTAL. El análisis del régimen agroambiental en la nueva Constitución Política del Estado, no puede circunscribirse solamente a lo preceptuado en la Cuarta Parte, Título
Segundo de la Ley Fundamental, se debe tender a la superación de las teorías de interpretación constitucional como las directas, textualistas e historicistas, la interpretación constitucional, debe hacerse de una manera sistemática, finalista e integral; a efectos de no incurrir en cuestiones arbitrarias y forzadas del texto constitucional recientemente aprobado, en ese entendido la dimensión lingüística y los medios hermenéuticos empleados en la interpretación deben ser concordantes con una contextualización de aplicaciones concretas de la normativa constitucional, de manera que el ejercicio de interpretar no sea meramente declarativo sobre el significado de la norma, dicho lo anterior y en respeto de las teorías, principios y condiciones de interpretación constitucional del nuevo régimen agroambiental es que se deben realizar las siguientes puntualizaciones:

El reconocimiento de las naciones y de los pueblos indígena originario campesinos como respuesta a una exclusión y discriminación histórica, a partir de su auto determinación y autonomía Originaria Campesina con prerrogativas no consignadas a otras colectividades y en estrecha relación con el elemento territorio. Este postulado, representa indudablemente un significativo avance, los artículos iniciales de la nueva Constitución Política del Estado plasman dicho reconocimiento en su texto; con ello se superó lo preceptuado en el artículo 171 de la anterior Constitución Política del Estado, que reconocía los derechos sociales, culturales y económicos de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, ahora en cambio se habla de derechos colectivos no subordinados, con reconocimiento expreso a la libre determinación de los pueblos en sus territorios, reconocimiento que se plasma a través de los artículos 30 y 290 de la nueva Ley Fundamental. Ello implica la posibilidad de titulación colectiva de tierras y territorios y la
obligatoriedad previa de consulta, a la adopción de medidas legislativas o administrativas de afectación en sus territorios respecto al aprovechamiento de recursos naturales renovables. Sin embargo, con la finalidad de que el postulado no se quede como un fin en si mismo, es necesario que lo enunciado constitucionalmente se concretice.

La caracterización del nuevo Estado plurinacional deriva de las sociedades diferenciadas, considerado como una unidad política con coerción sobre mas de una nación, con matiz de multiculturalidad ante la existencia de dos o mas etnias y su convivencia con las autonomías. En lo que se refiere a la forma de Estado, Bolivia deja de ser una república y se convierte en un estado Plurinacional y Comunitario, además de haber sido concebido como descentralizado y con autonomías; la diversidad étnica resulta ser el fundamento del orden social y político y de la conformación de los poderes públicos.

Dentro de la teoría clásica del constitucionalismo la caracterización y reconocimiento de estado Unitario, implica concentración de poder y ejercicio de soberanía única básicamente, pero planteada como se encuentra en la Carta Fundamental, se infiere un Estado Unitario sui generis con descentralización política administrativa que se concretiza en un ejercicio de poder político a través de autonomías regionales y departamentales.

En el constitucionalismo moderno, el Estado debe encargarse de proteger a los sectores sociales que se encuentran en alguna posición desventajosa, sin embargo el Estado Plurinacional concebido constitucionalmente, no puede ser encuadrado en esta teoría, pues el reconocimiento de las naciones no obedece exclusivamente a la multiculturalidad en el país, ahora mas bien el Estado Nacional, parte de la visión de nación política
.
Bolivia siempre ha mostrado un excesivo centralismo que se manifiesta a través del ejercicio del poder político obviamente centralizado, este problema fue encarado dentro del proceso de reforma mediante la distribución del ejercicio del poder político y una de esas formas de distribución del ejercicio de poder, es la instauración de las autonomías, el nuevo texto propone entonces un Estado Unitario Descentralizado y Autonómico con cuatro diferentes modelos de autonomía, el primero referido a los gobiernos departamentales autonómicos y descentralizados, el segundo referido a los gobiernos regionales, un tercero que implica el reconocimiento de las autonomías de gobierno indígena originario campesino y finalmente un nivel de gobierno municipal.

Este complejo sistema divisional autonómico, deberá superar dificultades como la delimitación del territorio de las naciones y de los pueblos indígena originario campesinos, pues la propiedad de la tierra, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales pueden ser enfocados con criterios y posiciones tan variadas como naciones y pueblos indígenas se encuentren involucrados al momento de la delimitación de esos territorios y sobre todo tomando en cuenta la facultad de autodeterminación al momento de exigir la asignación de recursos económicos de parte del Estado. Entendidos los restos a superarse, se tiene un régimen de ejercicio de poder político que combina las formas tradicionales democráticas conocidas con formas propias de ejercicio de poder de los pueblos indígena originario campesinos.

Estructura del Poder Público con referencia al órgano jurisdiccional, la integración de sus autoridades por mandato popular a fin despolitizar la administración de justicia y el reconocimiento del pluralismo jurídico y co existencia con la jurisdicción indígena acorde con la multiculturalidad de la realidad boliviana. El poder político con referencia al órgano jurisdiccional, ahora sienta sus bases en el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, el sistema judicial es concebido bajo los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, igualdad jurídica, independencia, seguridad jurídica, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto de derechos.

Esta función judicial única, es ejercida a través de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental e indígena originaria campesina, además de un control administrativo disciplinario de la justicia.

Se tiene entonces una estructura clásica para el ejercicio del Poder Público respecto del órgano jurisdiccional a cargo del Estado, en la que resulta importante destacar, que dentro de la jurisdicción agroambiental y siguiendo las corrientes de la doctrina agroambientalista, existe la capacidad de organización de los juzgados agroambientales, potestad reservada al Tribunal Agroambiental y que sin lugar a dudas debe plasmarse con la instauración de jueces agroambientales itinerantes, tomando en cuenta los criterios de interculturalidad y plurinacionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 186, 187 y 189 de la Constitución Política del Estado.

Basada en la aplicación de valores y principios propios de las comunidades indígenas, se da el surgimiento de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la cual tiene la misma jerarquía de la jurisdicción ordinaria, esta última, no puede revisar lo determinado en la primera, sus límites son la vida y el resto de los derechos consagrados constitucionalmente, su ámbito de aplicación encuentra fronteras en el territorio indígena originario campesino y sus límites compentenciales a las relaciones jurídicas, a los actos y hechos producidos en esa delimitación territorial.

Esto es un derecho consuetudinario con autoridades legítimas naturales con aplicabilidad dentro de una cosmovisión ya previamente referida. La elección de magistrados por voto popular, directo, universal y por mayoría simple, representa la despolitización del órgano judicial, ello indudablemente no implica que quienes resultaren elegidos bajo este sistema, sean personas capaces e idóneas para el ejercicio de los cargos; operativamente hablando se tropieza con el problema de que cuando se produzca la acefalía del cargo, tendrá que instaurarse el proceso electoral del cual se habla y necesariamente considerar la subjetividad bajo la cual se puedan producir tales acefalías y sin llevar en consideración lo que económicamente pueda representar el proceso. Tratase entonces de cargos no políticos que justifiquen una elección de esta naturaleza, las funciones son esencialmente técnica jurídicas, ¿no será mas bien lo instaurado, un sometimiento de las autoridades jurisdiccionales a voluntades políticas colectivas que asuman posiciones revanchistas ante fallos contrarios a sus intereses efímeros y que en términos técnico jurídicos respetan la seguridad jurídica de los litigantes ? Tendrá pues que desarrollarse legislativamente una solución a este problema.

Debe resaltarse que la función judicial ejercida por el Estado no será única, pues la
sola existencia de un sistema judicial con autoridades legítimas, naturales y propias,
excluye el monopolio del ejercicio de la función judicial estatal.

Puntualizar también que la positivazación de que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se activará contra toda persona que vulnere este derecho consuetudinario (artículo 192 de la C.P.E.), puede resultar arbitrario al momento de su aplicación real, pues se estaría ante la posibilidad de aplicación de un sistema jurídico basado en principios, valores y costumbres a personas que no forman parte de esas comunidades indígenas y que por ende desconocen dichos principios, valores y costumbres y ello implicaría necesariamente un desconocimiento de los derechos humanos de las personas.

Con las salvedades anteriormente anotadas, se puede afirmar que la existencia del pluralismo jurídico es perfectamente posible y en el entendido que de aquí en adelante se entra en la etapa de adecuación normativa de la Constitución, se tiene el reto de clarificar a través de la Ley Deslinde Jurisdiccional, también prevista constitucionalmente, la función judicial única aplicable exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y el respeto de los derechos humanos respecto del conocimiento del sistema judicial que se debe aplicar a las personas, diferenciándolas en base a la multiculturalidad de la realidad boliviana.

6.19. UN NUEVO CONSTITUCIONALISMO DE DIVERSIDAD..- Se tiene en resumen un texto constitucional, con vocación democrática, con la incorporación de una nueva carta de derechos y mecanismos para la protección de lo que se denomina soberanía popular, esta incorporación de derechos supone el reconocimiento de los propios atinentes a los pueblos indígenas, con criterios de territorialidad, culturalidad, participación, leguas y autodeterminación.

Se cuenta con una constitución indigenista, consecuente con la exclusión histórica de los pueblos indígenas y naciones que nos traspasa el mensaje de unidad en la diversidad, cuanta como todas las constituciones con silencios, oscuridad y ambigüedad que pueden dificultar en cierta medida el funcionamiento de las instituciones políticas, estas limitantes y carencias no le quitan el encargo social otorgado al Poder Constituyente, el cambio de un proyecto estatal caduco basado en la unidad sin diversidad. La confrontación de ideas políticas y negociaciones que se podrán gestar a futuro como producto del nuevo estatuto político de la diversidad, serán parte de la acción política progresista y de avanzada.








UNIDAD 7

DERECHO AMBIENTAL


7.1. CONCEPTO.- Riqueza natural que posee un país o una región y que puede ser utilizada por el hombre (Diccionario, Crespo, p. 223).

7.2. PROTECCION.- Proteger es Amparar, favorecer, defender (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, tomo II, editorial Espasa Calpe, 1984, Madrid, p. 1114).

7.3. CONSERVACION.-Es Mantener una cosa o cuidar de su permanencia (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, tomo I, editorial Espasa Calpe, 1984, Madrid, p. 363).

7.4. APROVECHAMIENTO.- Utilización de una cosa. Obtención de un beneficio de la misma. Percepción de frutos, productos u otras ventajas (Diccionario, Ossorio, p. 62).

7.5. DESARROLLO SOSTENIBLE.- El desarrollo sostenible es El proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente (Ley N 1333, artículo 2.-).

7.6. PELIGRO.- La inmensa cantidad de recursos de que dispone la naturaleza no es renovable. Por otro lado, la energía que generamos esta contaminando gravemente la atmósfera y el aire que respiramos. No haber bosques, ni petróleo, ni gas, ni minerales, ni tierras fértiles para siempre.

7.7. ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.- Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, expedida por las Secretaras Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la Secretara Nacional. La homologación deber verificarse en el plazo perentorio de veinte das, caso contrario, quedar la DIA consolidada sin la respectiva homologación.

En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA deberá ser tramitada directamente ante la Secretara Nacional del Medio Ambiente.

La Declaratoria de Impacto Ambiental incluir los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las Secretaras Departamentales y/o Secretara Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituir en la referencia técnico legal para la calificación periódica del desempleó y ejecución de dichas obras, proyectos o actividades (Ley N 1333 articulo 26.-).

7.8. NECESIDAD DE ESTUDIOS.- La Secretara Nacional del Medio Ambiente determinar mediante reglamentación expresa, aquellos tipos de obras o actividades, publicas o privadas, que requieran en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (Ley N 1333 artículo 27.-).

7.9. ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL.- El Estado promover tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y control de fauna y flora, de reas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o mas pases (Ley N 1333 artículo 29.-).

El Estado regular y controlar la producción, introducción y comercialización de productos farmacéuticos, agronómicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los pases de fabricación o de origen (Ley N 1333 artículo 30.-).

Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El trafico ilícito de desechos peligrosos ser sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley (Ley N 1333 articulo 31.-).

7.10. LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos estos como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo (Ley N 1333 artículo 32.-).

Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto por la Ley (Ley N 1333 articulo 33.-).

Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, deberán establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio publico, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos sociales, económicos y culturales (Ley N 1333 articulo 34.-).

Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservación y/o la utilización de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios que serán destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regiones donde se encuentren (Ley N 1333 artículo 35.-).

7.11. EL RECURSO AGUA.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad (Ley N 1333 artículo 36.-).

Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas (Ley N 1333 articulo 37.-).

El Estado promover la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población (Ley N 1333 artículo 38.-).

El Estado normar y controlar el vertido de cualquier sustancia o residuo liquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno.

Los organismos correspondientes reglamentaran el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas (Ley N 1333 artículo 39.-).

7.12. EL AIRE Y LA ATMOSFERA.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera en condiciones que permitan la vida y su desarrollo en forma optima y saludable (Ley N 1333 artículo 40.-).

El Estado a través de los organismos correspondientes normar y controlar la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daos a la salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.

Se establece como dato premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por ser estos recintos donde están mas expuestos menores de edad y personas con baja resistencia a los efectos contaminantes el aire.

Se prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con ambientes separados especiales para fumar (Ley N 1333 articulo 41.-).

El Estado, a través de sus organismos competentes, establecer, regular y controlar los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales, domésticas, de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de la población (Ley N 1333 artículo 42.-).

7.13. RECURSO SUELO.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deber efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la perdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su conservación y recuperación.

Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y practicas de conservación y recuperación (Ley N 1333 articulo 43.-).


Es deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo adecuado de los suelos.

El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la Secretara Nacional del Medio Ambiente, establecer los reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial (Ley N 1333 articulo 45.-).

7.14. BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible.

La autoridad competente establecida por Ley especial (Superintendencia Forestal), en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normar el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y comercialización, as como también y en coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general (Ley N 1333artculo 46.-).

La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificar los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservación, protección y producción, asimismo valorizar los bosques y sus resultados servían de base para la ejecución de planes de manejo y conservación de recursos coordinando con las instituciones afines del sector (Ley N 1333 articulo 47.-).

Las entidades de derecho publico fomentan las actividades de investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a fortalecer los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización de los productos forestales. Para la ejecución de los mismos, se asignaran los recursos necesarios (Ley N 1333 artículo 48.-).

La industria forestal deber estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la producción y garantizando el uso sostenible de los mismos (Ley N 1333 articulo 49.-).

Las empresas madereras deberá reponer los recursos maderables extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestación industrial en lugares diferentes al del origen del recurso extraído, el Estado otorgar los mecanismos de incentivo necesarios (Ley N 1333 articulo 50.-).

Declarase de necesidad publica la ejecución de los planes de forestación y agro forestación en el territorio nacional, con fines de recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de lea, carbón vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades específicas (Ley N 1333artculo 51.-).

7.15. FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acústica como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción (Ley N 1333artculo 52.-).

Las universidades, entidades científicas y organismos competentes públicos y privados, deberá fomentar y ejecutar programas de investigación y evaluación de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor científico, ecológico, económico y estratégico para la nación (Ley N 1333artculo 53.-).

El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, sobre la base de información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento (Ley N 1333artculo 54.-).

Es deber del Estado preservar la bio diversificación y la integridad del patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas, s como normar las actividades de las entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación, manejo y ejecución de proyectos del sector (Ley N 1333artculo 55.-).

El Estado promover programas de desarrollo en favor de las comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible (Ley N 1333artculo 56.-).

Los organismos competentes normar, fiscalizaran y aplicaran los procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, as como el establecimiento de vedas (Ley N 1333 artículo 57.-).

7.16. RECURSOS HIDROBIOLOGICOS.- El Estado a través del organismo competente fomentar el uso sostenible de los recursos hidro biológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas que eviten la perdida o degradación de los mismos (Ley N 133 3articulo 58.-).

La extracción, captura y cultivo de especies hidro biológicas que se realizan mediante la actividad pesquera y otras, serán normadas mediante legislación especial (Ley N 1333 articulo 59.-).





7.17. ÁREAS PROTEGIDAS.- Las reas protegidas constituyen reas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estático, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país (Ley N 1333 articulo 60.-).

7.18. ACTIVIDAD AGROPECUARIA.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:

1. La utilización de los suelos para uso agropecuario deber someterse a normas prácticas que aseguren la conservación de los agro ecosistemas.

2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país.
Asimismo, la actividad pecuaria deber estar de acuerdo a normas técnicas relacionada al uso del suelo y de praderas.

3. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de biomasa y carga animal.

4. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecer en la reglamentación correspondiente, normas técnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas (Ley N 1333 artículo 66.-).

Las instituciones de investigación agropecuaria encargadas de la generación y transferencia de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo plazo (Ley N 1333 articulo 67.-).

7.19. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables, cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo (Ley N 1333 articulo 68.-).

7.20. RECURSOS MINERALES.- La explotación de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho, la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los yacimientos (Ley N 1333 artículo 70.-).

7.21. LOS DELITOS AMBIENTALES.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20.- de la Ley del Medio Ambiente, según la gravedad del hecho comete una contravención o falta, que merecer la sanción que fija la Ley (Ley N 1333 artículo 103.-).

7.22. DELITOS DE ORDEN PUBLICO.- Los delitos tipificados en la Ley N 1333 son de orden público y serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.

Siempre los delitos son de orden público y no existen delitos de orden privado. Esta contradicción de la norma es notoria.

7.23. INFRACCIONES.- Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente (Ley N 1333 articulo 114.-).

Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrir el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta (Ley N 1333 articulo 115.-).

7.24. LEY 3545- Amplia competencias a los Jueces Agrarios a resolver conflictos sobre suelo, fauna, forestal, aire y agua con respeto al uso sostenible y sustentable de la tierra interconectado con la actividad agraria.

En la Constitución Política del Estado aprobada en el referéndum de 2009 que otorga competencia a la jurisdicción agroambiental..





























UNIDAD 8

LEGISLACION FORESTAL DE BOLIVIA

8.1. GENERALIDADES.- La nueva legislación forestal de Bolivia, cuenta básicamente con dos normas la ley N 1700 denominada Ley Forestal, aprobada el 12 de julio de 1996 y el Decreto Supremo N 24453 denominado Reglamento de la Ley Forestal, aprobado el 21 de diciembre de 1996.

8.2. OBJETIVO DE LA LEGISLACION.- La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país (Ley N 1700 articulo 1.-).

8.3. OBJETIVOS DEL DESARROLLO FORESTAL SOSTENIBLE.- Son objetivos del desarrollo forestal sostenible:

a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socio económico de la nación.

b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente.

c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la forestación y reforestación.

d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.

e) Promover la investigación forestal y agroforestal, as como su difusión al servicio de los procesos productivos, de conservación y protección de los recursos forestales.

f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales (Ley N 1700 articulo 2.-).

8.4. DEFINICIONES.- Definición es delimitar los elementos de un objeto, en cambio el concepto es la idea que se tiene sobre algo.

Son muy pocas las normas que tienen expresados las definiciones y/o conceptos, porque esta tarea es dejada por los legisladores para la doctrina y jurisprudencia.

Para los efectos de la Ley Forestal y su reglamentación entiéndase por:

a) Dictamen Opinan especializada de carácter técnico y técnico-jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al rgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias.

b) Plan de Manejo Forestal Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del rea a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y practicas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.

c) protección La no utilización de la cobertura arbórea y del suelo en las tierras y espacios destinados para tal fin y el conjunto de medidas que deben cumplirse, incluyendo, en su caso, la obligación de arborizar o promover la regeneración forestal natural.

d) Recursos forestales el conjunto de elementos actual o potencialmente tiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables.

e) Régimen forestal de la Nación.- El conjunto de normas de orden publico que regulan la utilización sostenible y protección de los bosques y tierras forestales y el régimen legal de otorgamiento a los particulares, con clara determinación de sus derechos y obligaciones.

f) Uso integral y eficiente del bosque La utilización sostenible de la mayor variedad posible, ecológicamente recomendable y comercialmente viable, de los recursos forestales, limitando el desperdicio de los recursos aprovechados y evitando el dado innecesario al bosque remanente.

g) Utilización sostenible de los bosques y tierras forestales el uso y aprovechamiento de cualquiera de sus elementos de manera que se garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo (Ley N 1700 articulo 3.-).

8.5. LIMITACIONES LEGALES.- Las limitaciones en los derechos forestales esta sujetas a lo siguiente:

I. Para el cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la protección y sostenibilidad del manejo forestal.

II. Cualquier derecho forestal otorgado a los particulares esta sujeto a revocación en caso de no cumplirse efectivamente las normas y prescripciones oficiales de protección, sostenibilidad y demás condiciones esenciales del otorgamiento (Ley N 1700 articulo 5.-).

De tal manera, que los derechos forestales no son absolutos sino relativos.

8.6. TUTELA EFECTIVA DEL REGIMEN FORESTAL DE LA NACIÓN.- Cuando la autoridad competente lo requiera, conforme a ley, las autoridades políticas y administrativas, los rganos jurisdiccionales de la Republica, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho (Ley N 1700 articulo 7.-).

Se incorpora a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en la defensa de la riqueza forestal del país.

Las obligaciones en estricto derecho, no corresponden a los funcionarios públicos sino que a ellos tienen deberes.

8.7. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y GARANTA DE TRANSPARENCIA

I. Toda persona individual o colectiva tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre asuntos vinculados al Régimen Forestal de la Nación, así como a formular peticiones y denuncias o promover iniciativas ante la autoridad competente.

II. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, as como los informes de cumplimiento, declaraciones juradas, pliegos de cargo y recomendaciones, informes y dictámenes de auditorias forestales y otros relativos a los fines de la presente ley, son instrumentos abiertos al acceso publico. La autoridad competente publicar periódicamente un resumen suficientemente indicativo de tales documentos, incluyendo la repartición pública en que se encuentran disponibles.

III. El reglamento establecer los procedimientos y mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo y rápido de este derecho ciudadano, incluyendo los actos que ameriten audiencias públicas, as como las normas que garanticen la seguridad documentaria y los derechos reservados por ley.

En todos los casos, los actos de licitación tienen carácter de audiencia pública y deberá celebrarse en locales apropiados para tal efecto (Ley N 1700artculo 8.-).







8.8. CLASES DE TIERRAS.-La base legal del régimen forestal del país establece cinco clases de tierras forestales.

Se reconocen las siguientes clases de tierras en función del uso apropiado que corresponde a sus características:

a) Tierras de protección;

b) Tierras de producción forestal permanente;

c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;

d) Tierras de rehabilitación;

e) Tierras de inmovilización

Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección (Ley N 1700 articulo 12.-).

La tierra siempre se debe usar de acuerdo a su capacidad de uso mayor.

El régimen forestal se aplica a las tierras en propiedad y/o tenencia. No a las tierras en posesión.

El cambio del uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección es permitido, pero no al revés.

8.9. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LAS OCUPACIONES DE HECHO.-

I. Las normas de este articulo rigen para todos los usuarios del recurso tierra, sean propietarios o no, en cuanto resulten aplicables.

II. La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión. La acción interdicta para recuperar la posesión de dichas tierras es imprescriptible.

III. Cualquiera que a partir de la vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, reas protegidas o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin titulo que lo habilite, ser notificado por la autoridad administrativa competente para que desaloje las mismas.

La resolución administrativa contendrá necesariamente las medidas precautorias a que se refiere el artículo 46.-. La resolución podrá ser impugnada por la vía administrativa.

IV.- Sin perjuicio de las disposiciones legales del caso, las reas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de la presente ley en ningún caso podrán ser ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en el párrafo III del presente artículo. En caso de reincidencia el desalojo se producir respecto del total del rea ocupada.

V. Las reas efectivamente trabajadas en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y practicas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aun no convertidas, bajo causal de reversión del rea total dotada sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el articulo 46.-

VI. No se reputaran ocupaciones de hecho las reas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, as como, las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su cultura y subsistencia.

VII. Son aplicables las disposiciones del presente a los artículos 15.-, 16.-, 17.- y 18.- (Ley N 1700 articulo 14.-).

Esta disposición comprende a los propietarios y poseedores.

La usucapión (C.C .articulo 134.-) no corre contra las tierras de protección de dominio fiscal o privado.

El interdicto de recobrar la posesión lo atienden los jueces agrarios (Ley N 1715artculo 39.-, parte I., inciso 7.).

El C.C. y el C.P.C. establece que el interdicto se debe presentar dentro del año de producidos los actos de despojo.

El desalojo debe ser emitido luego de un procedimiento, no es un acto unilateral de la administración.

Toda resolución debe tener la posibilidad de ser impugnada.

La reincidencia en ampliar el rea ocupada tiene como sanción exorbitante la desocupación del total del rea ocupada.

Los pueblos indígenas tienen un diferente tratamiento.

8.10. TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE.- Son tierras de producción forestal permanente aquellas que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor, sean fiscales o privadas (Ley N 1700artculo 15.-).

Son aquellas en las que se puede realizar una producción forestal continua y sostenible debido a que cuentan con optimas características para este fin.


8.11. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FORESTAL

I. La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones:

a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la presente ley y su reglamento.

b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, as como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes, conforme a la presente ley y su reglamento.

c) Imponer y exigir el cumplimiento de las limitaciones legales referidas en el artículo 5.- de la presente ley, as como facilitar la resolución de derechos conforme al articulo 6.- y las acciones a que se refieren los artículos 13.- y 14.- de la presente ley.

d) Llevar el registro publico de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas.

e) Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.

f) Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, as como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen titulo que amerita ejecución por el juez competente.

g) Disponer la realización de auditorias forestales externas, conocer sus resultados y resolver como corresponda.

h) Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley.

) Delegar bajo su responsabilidad las funciones que estime pertinentes a instancias municipales con conocimiento de las prefecturas.

j) Conocer los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo.

k) Otras señaladas por ley.

II. Sin perjuicio de la acción fiscalizadora que corresponde al Legislativo, el Superintendente Forestal deber rendir obligatoriamente a la Contralora General de la República, un informe semestral circunstanciado sobre los derechos forestales otorgados, valor de las patentes forestales y su correspondiente estado de pago, planes de manejo y de abastecimiento de materia prima aprobados y su estado de ejecución, inspectoras y auditorias forestales realizadas y sus correspondientes resultados, as como las demás informaciones relevantes sobre el real y efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. Sobre el mismo contenido presentar un informe anual de la gestión pasada hasta el 31 de julio de cada año al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, acompañado con la auditoria anual independiente y calificada sobre las operaciones de la Superintendencia Forestal requerida por la Contralora General de la República (Ley N 1700artculo 22.-)

8.12. FONDO NACIONAL DE DESARROLLO FORESTAL.- I. Crease el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONABOSQUE) como entidad pública bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con personalidad jurídica de derecho público con autónoma técnica, administrativa, económica y financiera, con la finalidad de promover el financiamiento para la utilización sostenible y la conservación de los bosques y las tierras forestales. Su organización estar determinada en sus estatutos, a ser aprobados mediante Decreto Supremo. Sus recursos solo pueden destinarse a proyectos manejados por instituciones calificadas por la Superintendencia Forestal.

II. Son recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal;

a) El porcentaje de las patentes forestales que le asigna la presente ley, as como el importe de las multas y remates.

b) Los recursos que le asigne el Tesoro General de la Nación.

c) Las donaciones y legados que reciba.

d) Los recursos en fideicomisos captados, provenientes de líneas de crédito concesional de la banca multilateral, de agencias de ayuda oficial para el desarrollo y organismos internacionales.

e) Las transferencias financieras en términos concesionales o condiciones de subsidio que se le asignen en el marco del Convenio sobre Diversidad Biológica y la Convención Marco sobre el Cambio Climático (Ley N 1700artculo 23.-).

8.13. PARTICIPACIÓN DE LAS PREFECTURAS.- Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones:

a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes en el ámbito nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes en el ámbito de cuenca.

b) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en investigación y extensión técnico-científica en el campo forestal y de la agroforestal.

c) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en rehabilitación de cuencas y tierras forestales, forestación y reforestación, conservación y preservación del medio ambiente, que promuevan el efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones con la participación o por intermedio de los municipios.

d) Desarrollar programas de fortalecimiento institucional de los Municipios y Mancomunidades Municipales a fin de facilitar su apoyo efectivo al cabal cumplimiento del Régimen forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones.

e) Ejecutar las atribuciones de carácter técnico-administrativo que les delegue, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia Forestal, tendentes a mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones.

1) Disponer el auxilio oportuno y eficaz de la fuerza pública que soliciten, la Superintendencia Forestal y los jueces competentes, para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal de la Nación (Ley N 1700 artículo 24.-).

8.14. PARTICIPACIÓN MUNICIPAL.- Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley, las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación de reas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de producción forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su reducción el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Municipio.

b) Prestar apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e implementación de sus planes de manejo.

c) Ejercer la facultad de inspección de las actividades forestales, sin obstaculizar su normal desenvolvimiento, elevando a la Superintendencia Forestal los informes y denuncias.

d) Inspeccionar los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima.

e) Proponer fundamentadamente a la Superintendencia Forestal la realización de una auditoria calificada e independiente de cualquier concesión, la misma que deber efectuarse de manera obligatoria, no pudiendo solicitarse una nueva auditoria sobre la misma concesión sino hasta después de transcurridos tres años.

f) Inspeccionar el cabal cumplimiento in situ de los términos y condiciones establecidos en las autorizaciones de aprovechamiento y los permisos de desmonte, sentar las actas pertinentes y comunicarlas a la Superintendencia Forestal.

g) Disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento ante hechos flagrantes que constituyan contravención evidente, siempre que la consumación del hecho implique un daño grave o irreversible, poniéndolas en conocimiento de la Prefectura y de la Superintendencia Forestal en el termino de 48 horas.

h) Solicitar a la autoridad competente el decomiso preventivo de productos ilegales y medios de perpetración en circunstancias flagrantes y evidentes, siempre que la postergación de esta medida pueda ocasionar un daño irreversible o hacer imposible la persecución del infractor, debiendo poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Forestal.

i) Desempeñar las demás facultades que específicamente les sean delegadas previo acuerdo de partes conforme a la presente ley y su reglamento (Ley N 1700 articulo 25.-).

In situ es palabra latina que quiere decir En el sitio.

Continua la confusión entre Hecho y Acto.

8.15. ORIGEN Y CONDICIONALIDAD DE LOS DERECHOS FORESTALES

Los derechos de aprovechamiento forestal solo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia (Ley N 1700artculo 26.-).

Los derechos forestales son dados por el Estado y condicionados a que se cumpla con el plan de manejo.

Los derechos forestales solo se adquieren mediante licitación publica y se conservan siempre y cuando se tome en cuenta la protección y uso sostenible de los bosques y tierras forestales, siendo un requisito indispensable el cumplimiento de un Plan de Manejo Forestal Sostenible.

8.16. PLAN DE MANEJO Y PROGRAMA DE ABASTECIMIENTO Y PROCESAMIENTO DE MATERIA PRIMA

I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatoria. En el plan de manejo se delimitaran las reas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo.

II. Los Planes de Manejo deberán son elaborados y firmados por profesionales o técnicos forestales, quienes serán civiles y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estar bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe publica, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento.

III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deber presentar y actualizar anualmente un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados, salvo los casos de desmonte debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar (Ley N 1700 articulo 27.-).

El plan de manejo forestal es el documento que le otorga el marco al derecho forestal.

8.18. CLASES DE DERECHOS

Se establece los siguientes derechos de utilización forestal:

a) Concesión forestal en tierras fiscales.

b) Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada.

c) Permisos de desmonte (Ley N 1700 articulo 28.-).

8.19. CONCESIÓN FORESTAL.- I. La concesión forestal es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un rea específicamente delimitada de tierras fiscales. El régimen de tratamiento a la vida silvestre, la biodiversidad, los recursos genéticos y cualquier otro de carácter especial, se rige por la legislación especifica de la materia.

Para la utilización de determinados recursos forestales no incluidos en el Plan de Manejo del Concesionario por parte de terceros, el concesionario podrá, o deber s as lo dirime la autoridad competente conforme a reglamento, suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable por la totalidad de los recursos del rea otorgada. Tratándose de las agrupaciones del lugar y pueblos indígenas, solo procederán los contratos subsidiarios voluntariamente suscritos, mas no as el arbitraje impuesto por la Superintendencia Forestal, El reglamento determinar las reglas para la celebración de contratos subsidiarios, los que serán de conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal.

II. Tratándose de reas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgar para este fin primordial gozando sus titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos maderables. En estos casos, para la utilización de recursos maderables se requerir de la respectiva adecuación del Plan de Manejo. Asimismo, cuando el fin primordial de la concesión sea la utilización de recursos maderables, la utilización de recursos no maderables por parte de su titular requerir de la misma adecuación y de autorización expresa por cada nuevo derecho que se otorgue respecto de dichos recursos.

III. La concesión forestal:

a) Se constituye mediante resolución administrativa que determinar las obligaciones y alcances del derecho concedido. Además contendrá las obligaciones del concesionario, las limitaciones legales y las causales de revocación a que esta sujeto, conforme los artículos 5.-, 6.- y 34.- de la presente ley.

b) Se otorga para el aprovechamiento de los recursos forestales autorizados en un rea sin solución de continuidad, constituida por cuadriculas de 10metros por lado, medidas y orientadas de norte a sur, registradas en el catastro forestal del país y cuyos vértices están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al sistema geodésico mundial WGS-84 adoptado por el Instituto Geográfico Militar.

c) Se otorga por un plazo de cuarenta (40) años, prorrogable sucesivamente por el merito de las evidencias de cumplimiento acreditadas por las auditoras forestales.

d) Se sujeta a registro de carácter publico, cuyos certificados otorgan fe plena sobre la información que contienen.

e) Es susceptible de transferencia a terceros con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditora de cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente.

f) Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera El 30% al ultimo día hábil de enero, 30% al último día hábil de julio y 40% al último día hábil de octubre. Las reas de protección y no aprovechables delimitadas por el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas están exentas del pago de patentes forestales, hasta un máximo del 30% del rea total otorgada. La falta de protección efectiva de dichas reas o la utilización en ellas de recursos forestales, es causal de revocatoria de la concesión.

g) Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria.

h) Es un instrumento publico que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento.

I) Permite la renuncia a la concesión, previa auditoria forestal externa calificada e independiente para determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo, debiendo asumir el renunciante el costo de dicha auditora y en su caso, las obligaciones emergentes.

j) Las demás establecidas por la presente ley y su reglamento (Ley N 1700 articulo 29.-).

Se otorga el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un rea específicamente delimitada de tierras de producción forestal permanente.

La concesión se otorga sobre los recursos forestales existentes, sin posibilidad de extenderse a mayor territorio, por el plazo de 4aos pudiendo ser este ampliado quinquenalmente si previa auditoria forestal se evidencia el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Normas complementarias.

La concesión establece un pago obligatorio mínimo de patente forestal de $us 1/ha por ao, pudiendo ser fraccionada en cuotas trimestrales.

Las reas de protección delimitadas por el plan de manejo están exentas del pago de patentes forestales siempre que no superen el 30% de la superficie de la concesión.

Las concesiones forestales en áreas de recursos de castaña, goma y similares son concedidas de preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar.
Las comunidades organizadas del lugar tienen prioridad para acceder a concesiones forestales en tierras fiscales de producción permanente que se encuentran libres, sin proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente forestal.

8.20. PERMISOS DE DESMONTE.-Los permisos de desmonte se otorgaran directamente por la instancia local de la Superintendencia forestal y con comunicación a las prefecturas y municipalidades de la jurisdicción, bajo las condiciones especificas que se establezcan de conformidad con las regulaciones de la materia y proceden en los casos siguientes:

a) Desmontes de tierras aptas para usos diversos.

b) Construcción de fajas cortafuegos o de vas de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, realización de obras publicas o para erradicación de plagas, enfermedades y endemias.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso da lugar a su revocatoria, independientemente de las multas, las obligaciones que disponga la autoridad competente y demás sanciones de ley (Ley N 1700 articulo 35.-).

Los permisos de desmonte se dan en los siguientes casos:

Desmonte de Tierras aptas para usos diversos

Construcción de fajas cortafuegos o vas de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía, elaboración de obras publicas, o por erradicación de plagas y enfermedades endémicas.


8.21. LA AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUE Y TIERRA – ABT.- Creada mediante Decreto Supremo Nº 071, de fecha 09 de Abril de la gestión 2009, a través de éste mandato asume las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las extintas Superintendencias Forestal y Agraria, velando por los recursos naturales y dando estricto cumplimiento a los mandatos de la Ley Forestal Nº 1700, la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 3545, Decreto Supremo Nº 24453 y aquellas que no contradigan la Nueva Constitución Política del Estado.
A tiempo de celebrar su primer año de una ardua gestión de trabajo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, hace conocer a la sociedad boliviana que, en un trabajo coordinado a integrado el tema Bosque y Tierra, haciendo un manejo integral de estos recursos naturales, que son patrimonio del Estado Plurinacional.
En un año de gestión, con responsabilidad la ABT, puede presentar óptimos resultados en el trabajo que viene realizando cotidianamente, a través de sus 7 Direcciones Departamentales, de sus 25 Unidades Operativas de Bosque y Tierra y los 8 Puestos Fijos de Control, distribuidas por todo el territorio boliviano, que entre lo más sobre saliente se refleja en: Procesos Administrativos por Quemas Ilegales, una lucha permanente contra la Deforestación Ilegal, las permanentes intervenciones en contra de la comercialización y el transporte de producto forestal ilegal, los Planes de Manejo Forestal en TCOs y la conservación del recurso tierra a través de los Planes de Ordenamiento Predial.
De esta forma la ABT en el pleno cumplimento al convenio y los compromisos del Estado Boliviano, en una gestión de trabajo presenta un manejo integrado de los recursos bosque y tierra, preservando los mismos como parte del Patrimonio Natural de nuestro país

8.22. OBJETIVOS.- Posicionar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) como referente institucional y técnico que permita fortalecer los sistemas de regulación y control de los recursos forestales y tierra en el país.

Propiciar la adecuación institucional y los procesos normativos al nuevo marco de las políticas nacionales con respecto al acceso simplificado de los recursos naturales, generación de capacidades y el establecimiento de alianzas estratégicas entre los usuarios del bosque y tierra.

Promover el manejo integral del bosque y tierra con la participación de todos los actores de la sociedad, tanto público como privado para generar oportunidades económicas y lograr el manejo sostenible y la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal, desarrollando programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes.

Implantar los sistemas administrativos e instrumentos de gestión que permitan la transparencia de los procesos y la administración eficiente de los recursos económicos para asegurar el funcionamiento de la entidad.
8.23. MISIÓN.- Promovemos, regulamos y controlamos el Manejo Integral de los Bosques y Tierra involucrando a todos los sectores sociales a través de procesos dinámicos y eficientes que contribuyen al desarrollo socio-económico de nuestro país armonizando la participación ciudadana en el Manejo de los Recursos Naturales.

8.24. VISIÓN.- Ser una institución moderna, ágil, transparente con disposición de servicio al sector forestal y agrario, facilitando procesos y acciones que contribuyen al desarrollo integral sustentable.



























VOCABULARIO
• AMBIENTAL. Término relativo al medio ambiente.

• ANULABILIDAD.- Actos jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces
por un vicio o defecto capaz de producir tal resultado.

• AUDIENCIA.- Acto procesal u ocasión para oír a las autoridades y a las personas
que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. Ocasión para presentar pruebas y
Razones que ofrece el interesado.

• BIODIVERSIDAD.- Bio= vida, diversidad= riqueza (variedad de especies) y abundancia
(Cantidad de cada especie). Entonces, la biodiversidad es cualitativa y cuantitativa porque se refiere a la variedad y variabilidad de organismos y a la cantidad que existe de
Cada uno de ellos.
• CONCILIACIÓN.- Acción de componer, tratar de avenir a las partes a fin de evitar el
proceso.
• DEMANDA.- Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor.
• DESLINDE: Determinación de los límites entre terrenos colindantes.
• DESPOJO.- Desposesión violenta de un bien inmueble o de la titularidad de un
derecho.
• ECOLOGÍA.- Estudio de las relaciones entre los seres vivos y el medio ambiente
en que viven.
• FUNDO.- El suelo con todos sus accesorios.
• GARANTIZAR.- Afianzar el cumplimiento de una obligación o promesa.
• INTERDICTOS.- Procedimiento encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.
• MEDIO AMBIENTE. Mezcla de sustancias en la cual se puede desarrollar un
Organismo determinado. Se entiende por medio ambiente al entorno que afecta y
Condiciona las circunstancias de vida de las personas y de todo ser viviente.
• NULIDAD.- Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de no tener condiciones necesarias para su validez.
• ORAL.- De viva voz, mediante la palabra.
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• POSEEDOR.- Quien posee o tiene algo en su poder.
• POSESIÓN.- Tenencia de una cosa bajo el poder de una persona.
• PROCESO.- Equivale a un juicio, causa o pleito.
• RECURSOS FORESTALES: El conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables.32
• RECURSOS NATURALES: Bienes con valor social, cultural y económico que pueden ser obtenidos de los ecosistemas. Elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio de las personas.33
• SANEAMIENTO.- Proceso técnico jurídico destinado a regularizar el derecho propietario sobre un fundo.
• SENTENCIA.- Resolución pronunciada y leída en audiencia por el Juez, que decide la causa sometida a su conocimiento.
• SERVIDUMBRE.- Carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto.
35
















BIBLIOGRAFÍAS
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Ley N 1689.
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D.L.E., tomo II., p. 1268, además, C.P.E. artículos 136.-, 59.-, inciso 7., 165.-, 166.- y 170.-
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Ley N 1777.
Ley N 1333.
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